SAN, 19 de Febrero de 2013

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:932
Número de Recurso192/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 192/2010 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido IBERDROLA GENERACIÓN S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 17 de febrero de 2010 (expediente 601/05) sobre conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de marzo de 2010 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la Sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 9 de julio de 2010 la parte solicitó se anule la resolución de fecha 17 de febrero de 2010 de cumplimiento de sentencia, dictada por el Consejo de la CNC en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2009 .

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que con base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 29 de enero de 2013, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 17 de febrero de 2010 (expediente 601/05) que reitera a Iberdrola Generación S.A. la obligación de publicar en el plazo de 15 días y a su costa, la parte dispositiva de la resolución de 8 de marzo de 2007 en el BOE y en los dos diarios de mayor circulación nacional. En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, se le impondrá una multa de 600# por cada día de retraso e interesa de la DI de la CNC la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esta Resolución, debiendo justificarse ante dicho órgano el cumplimiento de estas obligaciones.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: 1.- El 8 de marzo de 2007 el Tribunal de Defensa de la Competencia declaró que Iberdrola Generación SA incurrió en un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 6.1.a) de la LDC, al ofertar al mercado diario de la energía, precios encaminados a generar situaciones de restricciones técnicas en dicho mercado, imponiéndole una multa de 38.710.349# y ordenando la publicación, a su costa, de la parte dispositiva de dicha resolución en el BOE y en dos diarios de mayor circulación nacional, en el plazo de dos meses. 2.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sección Sexta fue desestimado por sentencia de fecha 2 de julio de 2009 confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 .

  1. - Por resolución de 17 de febrero de 2010 se reitera a Iberdrola la obligación de publicación anteriormente referida.

TERCERO

La parte actora en su escrito de demanda considera que la resolución impugnada vulnera el artículo 106 de la Ley 30/92 en relación con el artículo 3.1 del mismo texto legal, por entender que la actuación publicitadora del TDC había convertido en superflua la publicación ordenada por aquel, máxime cuando a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, no recibió requerimiento alguno al respecto, lo que ha dado lugar, con dicha actuación a una razonable confianza a favor de dicha interpretación, sobre todo si se tiene en cuenta que el precepto que regulaba el mecanismo de publicación por el propio interesado, fue derogado por la nueva LDC. Considera que la repentina exigencia de la publicación, transcurridos tres años desde que se impuso la sanción supone una revocación, por vía de resolución expresa, del acto tácito nacido de la inactividad...

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