SAN, 25 de Febrero de 2013

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:892
Número de Recurso378/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 378/2011, interpuesto por Dª. Aurelia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, y posteriormente expresa mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de diciembre de 2011 [Sala Tercera, Vocalía Undécima; Expte. núm. R. G. NUM000 ], sobre recaudación [derivación de responsabilidad subsidiaria]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 03 de mayo de 2005, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria] dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria a cargo de Dª. Aurelia [N. I. F. núm. NUM001 ], declarándole responsable subsidiaria, en su condición de administradora [ art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963 ], del pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad «BOXER APPARELS ESPAÑA, S. L.» [NIF: B-58125691], en concepto de Impuesto sobre sobre Sociedades [Ejercicios 1991/92/93; Liquidación y Sanción] e Impuesto sobre el Valor Añadido [Ejercicios 1991 a 1994; Liquidación y Sanción], por importe total de 176.524,77 Euros.

Frente al referido acuerdo del órgano de recaudación, la interesada formuló Reclamación EconómicoAdministrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña [TEARC], que se sustanció en Expte. núm. NUM002, en el que el TEARC dictó Resolución de 28 de enero de 2010, desestimando la reclamación. Y frente a dicha Resolución de 28 de enero de 2010 interpuso la reclamante Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC], siendo desestimado mediante Resolución de 22 de diciembre de 2011 [R. G. NUM000 ].

SEGUNDO

Con fecha de 22 de julio de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, actuando en nombre y representación de Dª. Aurelia, interpuso Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado ante el TEAC con fecha de 08 de marzo de 2010 contra la resolución previamente dictada por el TEARC con fecha de 28 de enero de 2010.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 07 de septiembre de 2011 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 378/2011].

Mediante auto de 05 de marzo de 2012 se amplió el recurso jurisdiccional a la Resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2011 [R. G. 1588/10], expresamente desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del TEARC de 28 de enero de 2010 [Exp. NUM002 ]

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 24 de mayo de 2012, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que:

...se pronuncie y estime cada una de las alegaciones formuladas y, en consecuencia y conforme a derecho, anule los actos objeto de este recurso relativos a la derivación de responsabilidad efectuada y ordene la devolución de las cantidades ingresadas más los intereses de demora correspondientes; y, para el caso de que no sean estimadas las anteriores causas, estime la procedencia de la compensación de créditos

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 18 de octubre de 2012, oponiéndose al recurso jurisdiccional y solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2012 se puso de manifiesto a las partes la ampliación del expediente administrativo relativo a la resolución expresa del TEAC, para que pudieran comprobar el mismo e instar lo que a su derecho conviniera. La parte demandante, mediante escrito presentado el 13 de noviembre siguiente solicitó el trámite de vista o el subsidiario de conclusiones, por lo que mediante providencia de 15 de noviembre de 2012 se accedió a este último trámite. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 17 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

La cuantía del proceso ha de cifrarse en la cantidad de 176.524,77 Euros, a que asciende el importe total de las deudas tributarias objeto de derivación en concepto de responsabilidad subsidiaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución del TEAC de 22 de diciembre de 2011 [R. G. 1588/10], expresamente desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del TEARC de 28 de enero de 2010 [Exp. NUM002 ], a su vez desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª. Aurelia contra el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Cataluña, AEAT] con fecha de 03 de mayo de 2005, respecto de las deudas tributarias pendientes de la mercantil «Boxers Apparels de España, S. L.», a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

SEGUNDO

Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal deducida en la demanda rectora del recurso jurisdiccional [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de los actos administrativos objeto de impugnación y, por tanto, la del acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria originariamente impugnado, y a la devolución de los ingresos realizados en tal concepto con sus intereses. Subsidiariamente, se solicita la compensación de créditos a que se hace referencia en los fundamentos de la demanda.

  2. Y en apoyo de dicha pretensión, la parte actora hace valer sustancialmente, como motivos de impugnación [ art. 56.1, Ley 29/1998 ], los siguientes:

    2.1. «Prescripción de la obligación principal»

    Partiendo de lo establecido en los arts. 64 b ) y 65 de la Ley 230/1963, General Tributaria, sostiene la parte demandante la prescripción de la acción recaudatoria de la Administración Tributaria respecto de la deudora principal, al considerar que "la notificación de la providencia de apremio del deudor principal practicada por la AEAT a persona no competente o habilitada para ello es nula de pleno derecho y, por tanto, absolutamente ineficaz", en la medida que "si se entiende no practicada o ineficaz la notificación, ninguna eficacia interruptiva puede tener la misma, por lo que, incluso en el supuesto de que se considerara que los distintos escritos presentados por la AEAT durante el desarrollo del expediente de quiebra voluntaria tuvieran efectos interruptivos, desde el último de ellos (14 de mayo de 1999 -folios 54 a 56-) hasta propiamente la notificación del inicio del expediente de derivación (16 de diciembre de 2004) transcurren, en exceso, los 4 años de prescripción que la ley exige".

    Al efecto, alega la demandante:

    1. Que el 05 de diciembre de 2007 concluyó el plazo de pago, en voluntaria, de la deuda tributaria resultante de las actas de inspección formalizadas el 05 de agosto de 1997. B) Que desde el inicio del período ejecutivo, 06 de diciembre de 1997, hasta el 28 de mayo de 2002, "fecha en la que la AEAT notifica, por primera vez, y, además, de forma incorrecta (...), las providencias de apremio al deudor principal", estuvo paralizado el expediente administrativo. C) Que la AEAT malentendió que el inicio del expediente judicial de quiebra [ auto de declaración de quiebra de 07 de enero de 1998 ] suspendía de facto el procedimiento administrativo de recaudación, siendo así que "si no ha existido embargo previo -como es el caso que se enjuicia- el procedimiento concursal será preferente al de apremio" [ art. 129.3 b), LGT ; arts.

      93.3 y 95, RGR]. D) Que la participación de la Administración en el procedimiento de quiebra no constituye un acto o serie de actos interruptivos de la prescripción, pues "se limita (...) a certificar deuda en tres ocasiones, sin que dicha actividad desplegada pueda tener entidad suficiente como para acarrear efectos interruptivos..."

      E) Que la Administración tributaria no realizó la notificación de la providencia de apremio a quien debía, puesto que "a fecha 28 de mayo de 2002, de conformidad con el propio auto de declaración de quiebra de 7 de enero de 1998 (...), el Sr. Andrés no ostentaba cargo o representación alguna de la quebrada..."

      2.2. «Prescripción de la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria»

      Luego de dejar sentado que "la prescripción de la obligación principal conlleva la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria", la parte demandante hace referencia a la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria, delimitando las dos respuestas que vendrían a esclarecer la falta de regulación positiva del comienzo de dicha prescripción:

    2. En primer lugar, la...

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