SAN 4/2013, 14 de Enero de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:798
Número de Recurso292/2013

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 292/2013seguido por demanda de FES-UGT, CGT, USO y CC.OO.contra EXTEL CONTACT CENTER y ASOC. CONTACT CENTER ESPAÑOLAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 25 de Octubre de 2012 se presentó demanda por FES-UGT contra EXTEL CONTACT CENTER y ASOC. CONTACT CENTER ESPAÑOLA sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de Enero de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados se personaron CGT, USO, CC.OO y tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) aclaró con carácter previo que la denominación de la empresa demandada es Extel Contact Center Sociedad Anónima y no la que figura en la demanda. A continuación se ratificó en la misma, en la que solicita que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores de la citada empresa "que voluntariamente se sometan a los reconocimientos médicos anuales previstos en el Art. 57 del Convenio Colectivo, a que el examen de oído y de garganta se realice por un médico especialista en otorrinolaringología, condenando a la demanda a la demandada a estar y pasar por dicha declaración". Expuso, a estos efectos, que la referencia que el art. 57 del vigente Convenio Estatal del Sector de Contact Center hace al Médico Especialista para la revisión de oído y garganta, ha de entenderse alusiva al especialista en otorrinolaringología y no al especialista en medicina del trabajo, y ello en virtud de una interpretación finalista y sistemática de la norma, puesto que remite al art. 22 LPRL y al art. 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención . CCOO se adhirió a la demanda e insistió en los argumentos planteados por UGT. CGT y USO también se adhirieron a la demanda. Extel Contact Center, S.A.U., se opuso a la demanda alegando que, según el Libro Blanco de la Vigilancia de la Salud para la Prevención de Riesgos Laborales, en el que se fijan los principios inspiradores en la materia, hay que entender que el médico especialista es el especialista en medicina del trabajo. Y ello porque es personal con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, porque recibe formación de otorrinolaringología según la Orden Ministerial de 5-5-05, y porque la misma resulta proporcional al riesgo en esta primera fase preventiva, sin perjuicio de la posibilidad de derivar a un otorrinolaringólogo los casos que lo requieran. La Asociación de Contact Center Española se opuso también a la demanda, manifestando que el Convenio, en sus diversas versiones desde 2001, siempre había mantenido esta redacción sin que se discutiera sobre su significado. Admitió que ha habido algunas intervenciones puntuales de la Inspección Provincial de Trabajo sobre este tema, pero en la mayoría de empresas del sector no ha resultado controvertido. Alegó que, solicitado informe al Ministerio de Sanidad sobre la condición de especialista, se puede afirmar que el especialista en medicina del trabajo está capacitado también en otorrinolaringología, y, finalmente, citó una Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 21-12-09, según la cual el art. 37 del Reglamento de Servicios de Prevención no exigiría que la vigilancia de la salud se lleve a cabo por un médico especialista en medicina del trabajo sino por cualquier profesional sanitario con competencia, lo que, a su entender, permite colegir que cuando el convenio exige la intervención del especialista sí que es el de medicina del trabajo que contempla el citado art. 37 de la norma reglamentaria. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -Desde 2001, cuando se recoge en el convenio por primera vez la cuestión debatida, no ha habido controversia, salvo esporádicas intervenciones de la Inspección de Trabajo. -El médico especialista en medicina del trabajo está especializado en el control de enfermedades de oído y garganta. -El 18-12-12 la Subdirección de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad se pronunció en el sentido de que los médicos especialistas en medicina del trabajo están especializados en oído y garganta. -El 21-12-09 el Tribunal Supremo, Sala contencioso-administrativo, se pronunció a favor de que el médico especialista en medicina del trabajo estaba capacitado para valorar la especialidad de oído y garganta.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y además tiene implantación en la empresa demandada.

SEGUNDO

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo Estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE nº 179, de 27 de julio de 2012.

TERCERO

En el II Convenio Colectivo para el sector del Telemarketing (2001-2003) se plasma por primera vez en su art. 58 que "las medidas de vigilancia de la salud deberán incluir, como mínimo (...) Examen por especialista: Examen del oído por especialista; examen de la garganta". En las actas núm. 6 y 7 de la Comisión Negociadora -que obran en autos y se tienen por reproducidas-, correspondientes a las reuniones del 21-2-01 y del 21-3-01, se aborda el punto relativo a salud laboral, sin que conste manifestación alguna respecto del profesional encargado de llevar a cabo la vigilancia de la salud.

CUARTO

En la negociación del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center (2007-2009), que sustituye y deroga al III Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing, se debate sobre si el especialista encargado del examen de oído y garganta debe ser el otorrinolaringólogo o el especialista en Medicina del Trabajo, sin que se llegue a ningún acuerdo. Durante la negociación del V Convenio no hay discusión sobre el art. 57.

QUINTO

El 16-2-11, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, en actuaciones llevadas a cabo en la empresa Iberphone SAU, emite informe en el que consta lo siguiente: "en relación a lo dispuesto en el artículo 60b del convenio de aplicación, se requiere a la empresa para que en relación a los reconocimientos médicos previstos en dicho artículo se incluya como contenido mínimo (no opcional ni voluntario por el trabajador), examen por especialista: examen del oído por especialista; examen de la garganta. En este caso, sin tener que proceder a efectuar ninguna labor interpretativa del convenio, este especialista deberá ser un otorrinolaringólogo". El 11-5-12, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, nuevamente en actuaciones llevadas a cabo en la empresa Iberphone SAU, emite informe en el que consta lo siguiente: "Se requiere a la empresa para que adopte las medidas necesarias en orden al estricto cumplimiento del artículo 60 del Convenio Colectivo, de modo que, como contenido mínimo se incluya el examen por especialista de oído, que no es otro que el otorrinolaringólogo."

SEXTO

El 6-9-12, la Secretaria General de UGT-Coruña en la empresa demandada dirige escrito a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo de Contact Center (2010-2014), en el que solicita que se pronuncie sobre la interpretación adecuada del art. 57.b del Convenio, precisando si ha de entenderse que la referencia al examen por especialista alude al otorrinolaringólogo o al médico especialista en medicina del trabajo. El escrito tiene firma de recibido con fecha del 7-9-12, sin que obre en autos respuesta alguna de la Comisión Paritaria.

SÉPTIMO

El Libro Blanco de la Vigilancia de la Salud para la Prevención de Riesgos Laborales, aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 10-12-03, califica a la vigilancia de la salud como "una actividad propia del ámbito de la Medicina del...

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