STSJ Comunidad de Madrid 35/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha14 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0007288

Recurso de Apelación 752/2012

Recurrente : D. Amador

PROCURADOR Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

Recurrido : AYUNTAMIENTO MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 35/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.

En la Villa de Madrid, a catorce de enero del año dos mil trece.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 752/20112 ante la misma pende, interpuesto por D. Amador, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Plaza Villa, defendido por el letrado D. Ignacio Valenzuela Yrazusta, contra la Sentencia de fecha 5/3/2012 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 105/2009, que desestimó el Recurso Contencioso Administrativo formulado por dicha recurrente contra la Resolución desestimatoria de fecha 4/2/2009 en relación a la reclamación patrimonial formulada.

Ha sido parte apelada La comunidad de Madrid, representada y asistida por su letrado.

Ha comparecido en las actuaciones, sin formular recurso de Apelación el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5/3/2012, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 105/2009, del que dimana este Recurso de Apelación dictó Sentencia en la que desestimaba la pretensión instada de responsabilidad patrimonial

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma Recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 11/6/2012.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15/6/2012, se acordó formar el presente Rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 21/11/2012 suspendiéndose por Providencia de fecha 25/10/2012 y señalándose nuevamente para el 09/01/13, fecha en que tuvo lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de D. Amador frente a la Sentencia dictada por el Juzgado número 27 de Madrid, de fecha 5/3/2012, cuyo Fallo literalmente transcrito dice así:

"Que estimando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, y entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Amador, frente al Canal de Isabel II y Acciona Infraestructuras S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente a causa de una caída sufrida en fecha 22.05.07 a causa de una fuerte inundación en la Galería Comercial La Lonja sita en la calle Antonio López nº 6 de Madrid por la rotura del colector en reclamación de 33.413, 14 #, y en consecuencia confirmo la resolución impugnada por ser ajustada y conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia se alza en esta instancia jurisdiccional, la representación procesal de D. Amador, alegando en el Recurso formulado los siguientes motivos: Primero. - Infracción del artículo 141.1 de la Ley 30/92, inexistencia de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar. Muestra su disconformidad con la Sentencia dictada en cuanto excluye al Canal de Isabel II de responsabilidad, al apreciar, según el relato fáctico de los hechos, la culpa exclusiva de la víctima, constituyendo una causa de ruptura del nexo causal con motivo de la producción del daño, con liberación de la responsabilidad acorde con lo que dispone el artículo 1902 del Código Civil, expresando que D. Amador era consciente de la inundación y de la presencia de agua y barro en el sótano, que era apreciable a simple vista. Muestra su oposición y disconformidad con la Sentencia en el sentido de que en calidad de presidente, se dispuso a bajar a los sótanos para conocer precisamente el estado en el que se encontraban, descendiendo por las escaleras, sin incurrir en un comportamiento negligente, por lo que considera dicha parte que, en todo caso, fue la ruptura del colector perteneciente al Canal de Isabel II, el origen causante del riesgo, sin que pueda desplazarse la responsabilidad total a la víctima, que no tiene el deber jurídico de soportar el daño, que se debe al Canal de Isabel II, que debe resarcir los daños y las lesiones que le ha producido. Que según lo que dispone el artículo 139 de la Ley 30/92 ha de responder de los daños producidos por el Canal de Isabel II. En segundo lugar se alega: la legitimación del Canal de Isabel II, mostrando su conformidad con la Sentencia dictada 195/2009 en torno a la legitimidad. En tercer lugar, expresa infracción del principio de congruencia de la Sentencia, mostrando su disconformidad con la misma, en la que se expresa >>.

Se ha opuesto al recurso formulado, la representación procesal de la Comunidad de Madrid, alegando los siguientes motivos: en primer lugar, plasma los requisitos que son determinantes de la responsabilidad patrimonial, en su doctrina general, así como la doctrina jurisprudencial. En segundo lugar alega inexistencia de la relación causa-efecto entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por D. Amador, inexistencia de daño antijurídico, atendidas las circunstancias del caso concreto, siendo uno de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que el daño o la lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando así el nexo causal. Que en este caso, ha intervenido un elemento extraño que ha influido rompiendo el nexo causal, que el elemento no es otro que la propia conducta del sujeto lesionado, tal y como se recoge en la Sentencia. Por tanto, ha sido el propio actor, el que ha asumido el riesgo, siéndole imputable la caída y ha de soportar jurídicamente del daño, lo que descarga toda responsabilidad de la Administración, por lo que no concurren los requisitos ni causa efecto. Solicita la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Debemos recordar en esta instancia, lo que dispone la Ley 30/92 en la materia relativa al Recurso de Apelación formulado, en el régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas, que encuentra su cobertura legal en el artículo 106.2 de la vigente C.E . Las principales características de este sistema recogido en los artículos 139 y siguientes, son: a) Se trata de un sistema unitario en cuanto que rige para todas las Administraciones; b) se trata de un sistema general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, por acción o por omisión; c) se trata de una responsabilidad directa de la actividad dañosa de régimen objetivo.

Teniendo en cuenta la evolución doctrinal expresada debe decirse que los requisitos que deben concurrir para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la administración, son los siguientes:

  1. La efectiva causación de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa-efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.

  3. Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor, cuya prueba incumbe a quien reclama, debiendo probar la fuerza mayor la Administración cuando se alegue como causa de exoneración, o siempre que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTO

Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia, Debemos expresar también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a través de múltiples sentencias recaídas sobre esta materia, en las que expresa, de forma reiterada, que debe haber una relación inmediata, exclusiva y directa "causa efecto", entre el acto y la causación del evento dañoso y que ha de acreditarse que en dicho acto no han intervenido elementos extraños que pudieran haber influido en el mismo (concurrencia de causas), y que el nexo causal debe ser el adecuado para producir los efectos.

En la Sentencias de fecha (TS 26-9-98 y 28-9-98 ) en las que se expresa: "Esta causa adecuada o causa eficiente exige como presupuesto una "conditio sine qua non", esto es un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por si sola no basta para definir la causalidad adecuada, sino que es necesario además, que resulte normalmente idónea para determinar que el evento se considere consecuencia o efecto del primero, tomando en consideración...

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