STSJ Comunidad de Madrid 1119/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1119/2012
Fecha14 Diciembre 2012

RSU 0005063/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01119/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº1119

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1119/2012

En el recurso de suplicación nº5063/2011, interpuesto por D. Jorge, D. Lázaro, D. Marcial, Dª Marina, D. Millán, D. Octavio, Dª Noemi y Dª Paula representados por el Graduado Social D. Juan José López Aranjuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm.16/2010, siendo recurrido el Ministerio de Defensa, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jorge,

D. Lázaro, D. Marcial, Dª Marina, D. Millán, D. Octavio, Dª Noemi y Dª Paula contra el Ministerio de Defensa, en reclamación por cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha treinta de junio de dos mil diez, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los actores venían prestando sus servicios como intérpretes-traductores de las tropas españolas destacadas en Kosovo y Macedonia, con la categoría profesional de Intérprete-Traductor, para el demandado MINISTERIO DE DEFENSA desde el día señalado para cada uno de ellos a continuación y hasta

el día 10/09/2009, excepto para Paula que fue hasta el día 16/09/2009.

D. Jorge con DNI nº: NUM000 desde el 18 de junio de 1999, D Lázaro con DNI nº: NUM001 desde el 18 de octubre de 2005, D Marcial con DNI nº: NUM002 desde el 19 de abril de 1999, Dª Marina con DNI nº: NUM003 desde el 1 de octubre de 2001, D Millán con DNI nº NUM004 desde el 1 de octubre de 2001, D. Octavio con DNI nº NUM005 desde el 25 de septiembre de 2007, Dª Noemi con DNI nº NUM006 desde el 9 de julio de 2001, Dª Paula con NIE Nº NUM007 desde el 12 de septiembre de 2006

y percibiendo un salario al mes, con inclusión de parte proporcional de pagas Extraordinarias, según el siguiente detalle:

ACTOR SALARIO

D Jorge 20951,31 euros

D Lázaro 2.898,81

Euros

D Marcial 2.951,31 euros

Dª Marina 2.925,56 euros

D Millán 2.925,56 euros

D Octavio 2.872,06 euros

D Noemi 2.925,56 euros

Dª Paula 2.898,81 euros

SEGUNDO

La empresa no ha abonado a los actores las siguientes cantidades en euros que reclama cada uno de ellos y por los siguientes conceptos desglosados:

TRABAJADOR TRIENIOS VACACIONES DIF.PAGAS

ESTAS TOTAL

Jorge 1.115,55

5.000,503.985,7010.101,75

Millán 371,85 4.911,553.868,99

9.152,39

Marcial 1.115,55

5.000,503.985,7010. 101,75

Marina 743,70 4.956,87

3.928,009.628,57

Millán 743,70 4.956,87

3.928, 009.628,57

Octavio 0 4.866,23

3.810,188.676,41

Noemi 743,70

4.956,873.928,009.628,57

Paula 371,85

4.911,553.868,999.152,39

TERCERO

Los actores no han disfrutado los días de vacaciones consignados en su demanda y que se tiene por íntegramente reproducida a los efectos necesarios y por cuyas cantidades reclaman. Dichas cantidades ascienden a las siguientes referidas al año 2009: D Jorge 2.049,19 euros

D Lázaro 2.012,74

euros

D Marcial

2.049,19 euros

Da Marina 2.031,31

euros

D Millán 2.031,31

euros

D Octavio 1.994,17

euros

D Noemi

2.031,31 euros

D Paula 2.012,74

euros

CUARTO

Con fecha de 29/10/2009 fue presentada ante el Ministerio de Defensa la reclamación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de los actores Jorge, Lázaro, Marcial, Marina, Millán, Octavio, Noemi, Paula, y declaro debida por la empresa demandada a su favor la cantidad de euros que por cada unos de ellos detallo a continuación.

D Jorge 2.049,19 euros

D Lázaro 2.012,74 euros

D Marcial 2.049,19 euros

D Marina 2.031,31 euros

D Millán 2.031,31 euros

D Octavio 1.994,17 euros

D Noemi 2.031,31 euros

Dª Paula 2.012,74 euros

En consecuencia, condeno al demandado MINISTERIO DE DEFENSA, a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a los actores la cantidad referida de principal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, en instancia, estima parcialmente la demanda formulada por los ocho actores en reclamación de cantidad, se alza la representación Letrada de todos ellos, formulando recurso al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL .

Para recapitular un poco el origen de este procedimiento, recordemos que en la demanda se interesó, por una parte, el reconocimiento del complemento personal de antigüedad para cada uno de ellos (a excepción de para D. Octavio ) en las cuantías explicitadas, al amparo del Anexo 12.1 del Convenio Colectivo que entienden que les es aplicable, por otra, las diferencias consignadas en relación a las vacaciones pendientes de disfrute correspondientes a los años 2008 y 2009 y finalmente, se reclamaron una serie de diferencias en las pagas extraordinarias al considerar que no deben calcularse sobre el salario base, sino en atención a la suma entre el salario base y las pagas extraordinarias.

La sentencia de instancia, de forma sintética, considera que, por un lado, los trabajadores no tienen derecho al complemento personal de antigüedad, en tanto el Convenio Colectivo cuya aplicación postulan los recurrentes, excluye la posibilidad de serlo, cuando se trate de trabajadores desplazados para prestar servicios en el exterior.

Por otro lado, considera que prescribió, estimando la excepción opuesta por la Abogada del estado en el acto del juicio, el derecho a reclamar por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2008, reconociendo, no obstante, las cantidades reclamadas por ese concepto para el año 2009.

Y finalmente y respecto de la cantidad solicitada en concepto de diferencias con las pagas extraordinarias al amparo del artículo 22 del EBEP, considera que no les son de aplicación a este colectivo, por no preverlo de forma expresa el precepto.

Todos estos argumentos son atacados en la revisión del derecho que examinaremos más adelante.

El recurso de suplicación, no ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, se pretende en primer lugar, sustituir el tercer párrafo del hecho primero, por el siguiente texto: "DON Jorge : 2.951,31 euros. DON Lázaro : 2.898,81 euros DON Marcial : 2.951,31 euros. DOÑA Marina : 2.925,56 euros . DON Millán : 2.925,56 euros. DON Octavio

: 2.872,06 euros DON Noemi : 2.925,56 euros. DOÑA Paula : 2.898,81 euros", justificando la revisión, en la documental que cita a los folios 51-370-384-397-409-423-436, así como en la circunstancia de que la Juzgadora de instancia, razona en la fundamentación jurídica, que lo salarios reseñados en el hecho primero del relato "se han deducido de los consignados en la demanda como reales porque son coherentes con las nóminas aportadas y no se han propuesto prueba en contrario".

Pues bien. Ya comunicamos mediante providencia dictada al efecto, que en la caja de prueba no obraban las documentales reseñadas en el recurso a los folios números 370, 384, 397, 409, 423 y 436, todas ellos, consistentes en recibos individuales del pago de salarios, siendo documentos absolutamente esenciales para resolver la procedencia o no, de este primer motivo de recurso.

La parte actora ha dado respuesta a nuestro requerimiento mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2012, analizándose ahora el primer motivo del recurso.

Accedemos a la revisión en parte y no sin antes realizar las siguientes consideraciones. Una vez examinadas las nóminas aportadas en relación a los ocho demandantes, resulta evidente que los salarios explicitados en el ordinal primero del relato, como salarios con inclusión de pagas extraordinarias, no son correctos, si se tiene en cuenta que la suma del salario base con las gratificaciones extraordinarias casi alcanzan las cuantías que según la sentencia recurrida representan el salario con la paga extraordinaria prorrateada.

Por otra parte, también queremos señalar que a lo que verdaderamente accedemos es a la supresión del salario dentro del ordinal primero, porque como se razonará e hizo ver por el Letrado de los recurrentes, toda la cuestión atinente a la especificación de la cuantía a la que asciende el salario, con inclusión de las pagas extraordinarias deviene fútil, si se tiene en cuenta que la problemática ya fue enjuiciada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 23 de febrero de 2010, en autos numero 1498/2009, que devino firme, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.

Por todo ello y constatado a través de la documental citada en el recurso y en la que se aporta completando el vacío del que adolecía la prueba documental adjuntada a las presentes actuaciones, que no es correcta la fijación del salario contenida en el ordinal primero del relato, accedemos a su supresión.

En segundo lugar, se pretende añadir al hecho cuarto, que la reclamación administrativa previa no fue...

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