STSJ Comunidad de Madrid 856/2012, 21 de Diciembre de 2012

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2012:18089
Número de Recurso2486/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución856/2012
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0002486/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00856/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0053888 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2486/2012

Materia: MINUSVALÍA

Recurrente/s: Belinda

Recurrido/s: CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA nº: 393/2011

C.A.

Sentencia número: 856/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 21 de Diciembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2486/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Luis Martínez Pérez, en nombre y representación de Dª Belinda, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES, en sus autos número 393/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Antonio Caro Sánchez, en reclamación por minusvalía, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- Por resolución dictada por la dirección general de la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 13 de diciembre de 2010, se declaró que Belinda tiene un grado de discapacidad del 15%, con fecha de efectos 14 de agosto de 2009 al considerar que presentaba trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad en crisis de etiología psicógena.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución Belinda presentó reclamación previa, sin especificar el grado concreto de discapacidad solicitado. Tal reclamación fue desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de abril de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a desestimar la pretensión actora formulada en el suplico de la demanda rectora en el que interesaba el reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior el 33%.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos.

SEGUNDO

Con carácter previo debe advertirse que el recurso se articula en un primer motivo de nulidad de actuaciones, en el que no se hace cita de precepto normativo alguno, al que le sigue otro de revisión fáctica, sin que este último se vea acompañado de ningún otro de censura jurídica con lo que queda patente el defecto en la formulación del recurso que determina inexorablemente su rechazo.

En efecto, sabido es que el procedimiento laboral es de única instancia, por lo que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, de tal manera que a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) o c) del artículo 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo o se invoquen infracciones de normativa sustantiva. Tales consideraciones vienen asentadas en constante jurisprudencia, citándose a título ejemplarizante las STS de 19-10-79, 22- 4-70 y 21-6-71, por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación. Junto a ello este carácter extraordinario hace que corresponda exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 Constitución ) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80). En tercer lugar debe tenerse en cuenta que toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la LRJS y, a tal efecto, tan solo cabe invocar infracciones procesales que, siendo generadoras de indefensión para quien interpone el recurso, hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar ( STS 26-6-67 y 24-6-74 ), siendo trascendente el hecho de que no puede alegar...

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