STSJ Castilla y León 41/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2013
Número de resolución41/2013

SENTENCIA

En Burgos a uno de febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por la mercantil "Plaza Bernardas, S.L." contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por la que se acuerda la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto contra la resolución de 30 de abril de 2010 respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrente, por desviación procesal; y desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la indicada resolución; añadiendo que la desestimación del presente recurso impide a este Órgano Judicial plantear la cuestión de ilegalidad respecto de las normas impugnadas indirectamente por la entidad demandante.

Habiendo sido parte en la instancia y como apelante, la mercantil "Plaza Bernardas, S.L.", defendida por el letrado D. Juan Antonio Cantero Gallego, y, como apelada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento abreviado número 426/2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Acuerdo la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto por Plaza Bernardas, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrente, por desviación procesal conforme al artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA .

Acuerdo desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Plaza Bernardas, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2010 de la Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, que se declara ajustada a derecho. La desestimación del presente recurso impide a este Órgano Judicial, al no concurrir uno de los requisitos exigidos para ello en el art. 27 de la LJCA, plantear la cuestión de ilegalidad respecto de las normas impugnadas indirectamente por la entidad demandante por lo que, desde este punto de vista, la pretensión anulatoria ejercida por la entidad demandante respecto a dichos normas también debe de desestimarse".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en el que terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos del presente recurso, se declare la disconformidad a derecho de la sentencia apelada. Ello junto con lo demás que en derecho proceda.

De dicho recurso se dio traslado a la Administración demandada, quien contestó al mismo solicitando su desestimación.

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Se produce por la sentencia vulneración de la jurisprudencia al valorar indebidamente la institución de la desviación procesal, siendo ello generador de indefensión, en cuanto que vulnera el derecho de defensa causante de indefensión y el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica. Se alega subsidiaria incongruencia de la sentencia por la indebida motivación de la misma al aplicar indebidamente la institución de la desviación procesal. Confunde la sentencia entre nuevas pretensiones y nuevos motivos. Debe considerarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sección 1ª, con Sede en Burgos de 25 de febrero, recurso 320/2011 .

2.-Esta parte admite su error en la dicción de la alegación, ya que como parece obvio, la alegación formulada no se refiere a la falta de legitimación pasiva, sino a la falta de la formulación del litis consorcio pasivo necesario (se indica que es una vulneración del derecho al procedimiento con todas las garantías), al no haberse dirigido el procedimiento contra todos aquellos que resultaban responsables, en cualquier grado y de cualquier forma, de la infracción.

No se trata de introducir una pretensión nueva, sino un nuevo motivo.

3.-Que producen cuestiones procesales de orden público apreciables de oficio por el Juzgador, sin necesidad de ser alegadas por la parte. Inadmisibilidad improcedente generadora de indefensión y vulneradora de la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías, ocasionando la nulidad de la sentencia y estimación del recurso. Concurre litis consorcio pasivo, siendo de consideración la doctrina contenida en la sentencia 325/2006, de 20 de noviembre, del Tribunal Constitucional (Sala Primera), en la que se expresa que tanto el procedimiento administrativo como el jurisdiccional se dirigieron contra todos aquellos que pudieran ser responsables, sea cual fuere el grado de participación o intervención en la comisión de la infracción, que exclusivamente se imputa a la actora.

4.-Se vulneran los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Actuación claramente discriminatoria y con ello manifiestamente disconforme a derecho. El público tiene como obligación el respetar el horario de cierre. El público es inherente a la comisión de la infracción y es igualmente tomado en consideración para graduar la infracción, los clientes debieron ser identificados y estas labores hechas constar en el acta de la intervención. Nada de eso se hizo.

5.-Se procede a rechazar la prueba con vulneración de la legalidad vigente sobre la materia y aplicando un criterio de admisibilidad excesivamente rigorista, generador de indefensión. Por Providencia de 15 de noviembre de 2011 se accede a librar los correspondientes despachos en relación a la documental y citar para el acto de la vista a los testigos propuestos; por lo que implica que el órgano judicial ha perdido su competencia sobre la materia al haberse pronunciado ya sobre ello, declarando en su momento "de hecho" la admisión de los medios probatorios y ordenando se libren los oportunos despachos y citar a los testigos. Es de aplicación la doctrina recogida en la sentencia número 357/2006 del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre . Igualmente la sentencia 55/2002, de 11 de marzo, del mismo Tribunal, así como la sentencia núm. 15/2008, de 31 de enero, que señala que la modificación de una resolución judicial fuera de los cauces previstos afecta al derecho fundamental contenido en el art. 24. La resolución de fecha 23 de febrero de 2012 resulta contraria a la de 15 de noviembre de 2011, sin que ello sea posible. Las modificaciones de las resoluciones judiciales sólo pueden realizarse mediante el sistema de recurso y en los plazos legalmente establecidos. Igualmente, tras la desestimación del recurso de reposición y en el acto del juicio, se solicitó y justificó dentro del período probatorio al efecto la práctica de los medios probatorios que se propusieron como prueba anticipada, siendo igualmente y admitidos, lo que es gravemente generador de indefensión, en tanto en cuanto esta parte niega los hechos denunciados y ello obliga a la práctica de la prueba. Respecto de la declaración de irrelevantes y sus efectos, de la prueba, se debe aplicar la doctrina de la sentencia núm. 33/2003, de 13 de febrero, del Tribunal Constitucional .

6.-Se produce incongruencia en la sentencia. Vulnera los principios de proporcionalidad, dosimetría punitiva, individualización de la sanción y motivación insuficiente para la imposición de la cuantía impositiva de conocer el razonamiento concreto que ha permitido primero a la Administración y luego al Juzgador validar la cuantía impuesta como sanción. Concurre falta de toma en consideración de la prueba propuesta y admitida en el acto del juicio. 7.-Se produce incongruencia omisiva de la sentencia generadora de indefensión. Son cientos los pronunciamientos judiciales que han ratificado la imposición de sanciones utilizando para ello la tipificación que del incumplimiento de los horarios de cierre se contenía en el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana . No es posible que ahora el Juzgado cuestione la tipificación y ámbito de aplicación del artículo indicado. Esta norma se mantiene vigente en la actualidad. Se trata sin duda de un razonamiento manifiestamente erróneo. No procede discutir ahora la posibilidad real de utilizar este precepto para sancionar la acción típica citada. Se debe considerar el principio de norma penal más favorable, que es preferente al competencial. Es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011, dictada el recurso de casación en interés de ley. De hecho, la Circular 1/95 tomaba fundamento y legitimación en las disposiciones de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana.

8.-Concurre la falta de tipicidad de la conducta desarrollada; ello por la nulidad o subsidiaria ineficacia e invalidez de la Circular 1/95 de la Delegación Territorial en Burgos de la Junta de Castilla y León (puesta en relación con las distintas Circulares existentes en las diferentes provincias de la Comunidad Autónoma sobre horarios), al oponerse al contenido de los artículos 19.2 de la Ley 7/2006 en relación al contenido del artículo

37.8 de la Ley 7/2006, y con ello se vulneran los artículos 25 y 9 de la Constitución, siendo todo ello generador de indefensión. Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR