SAP Madrid 36/2013, 25 de Enero de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:829
Número de Recurso494/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución36/2013
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00036/2013

Fecha: 25 DE ENERO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 494/2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado-reconviniente: ROOM MATE, S.L.

PROCURADOR: D.VICTORIO VENTURINI MEDINA

Apelado y demandante-reconvenido: DON NAI TRADING, S . L.

PROCURADORA: DªMª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 738/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 738/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 494/2012, en los que aparece como parte apelante: ROOM MATE, S.L., representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, y como apelada: DONG NAI TRADING, S.L., representado por la Procuradora D. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 738/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 90 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Milagros Aparicio Avendaño Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de DON Alvaro contra ROOM MATE, S.L. como parte demandada, representado por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de 286.318,76 euros correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Victorio Venturini Medina, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 28 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 738/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

A consecuencia del contrato celebrado el 17 de septiembre de 2008, la parte actora DONG NAI TRADING, S.L., se comprometió a entregar el mobiliario detallado en el Anexo I (folios 34 a 58 de autos), y el II) (folios 60 a 62), de dicho contrato, en el hotel de la sociedad demandada en Buenos Aires, sito entre sus calles: Alsina y Lima. Lo cual, cumplió en dos envíos por medio de GXG Internacional, a través de nueve contenedores, documentados por los respectivos conocimientos de embarque. Para su cobro, la parte actora Alvaro, emitió tres facturas "pro forma", presentadas al Director Técnico de ROOM MATE, S.L., que fueron aceptadas por éste, pero no fueron pagadas. Lo que determinó la presentación de la actual demanda de reclamación de cantidad por importe principal de 286.318, 76 #, que fue estimada íntegramente en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada apela, exponiendo los siguientes motivos: La sociedad actora incumplió su obligación acerca del asesoramiento técnico del montaje e instalación por lo que no tiene derecho a cobrar lo contratado por tal concepto, e importe de 123.927,56 #. Causación de daños por la actora a la demandada en 146.231,62 #. Disconformidad con facturas "pro forma", exceso de la reclamación de cantidad de la demanda en 20.981,95 #. Lo adeudado por la actora es 291.141,13 #, y el saldo deudor a favor de la demandada es de 22.822,37 #. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia debatida.

Las cuestiones probatorias suscitadas en esta alzada fueron resueltas mediante Auto firme de 15 de junio de 2012, a cuyo razonamiento jurídico único nos remitimos a los efectos oportunos.

TERCERO

Una vez valorada en su conjunto la prueba practicada a instancia de ambas partes litigantes en la primera instancia, la Sala considera que la auténtica naturaleza jurídica del contrato enjuiciado es de suministro de bienes muebles, de carácter CIF ( Cost, Insurance, Freight ), que designa un sistema de pago de mercancías, en que el vendedor se compromete a sufragar el coste del transporte de éstas hasta el puerto de destino, y aunque el asesoramiento para el montaje e instalación de los muebles transportados mediante contenedores chinos, estaba incluído en el contrato celebrado el 17 de septiembre de 2008, bajo la denominación de obra con nº.- 01-2008-EXT, siendo el importe total de 316.227,44 #, no se puede discernir este asesoramiento, al no constar especificado su valor en cada una de las unidades de obra, objeto del contrato, ni en el precio de cada una de ellas. Partiendo de estas circunstancias sometidas a debate y de acuerdo con las anteriores consideraciones doctrinales expuestas debemos concluir calificando la naturaleza jurídica de las relaciones comerciales que vincularon a las partes y que son objeto del actual enjuiciamiento, como de contrato de compraventa o suministro mercantil, conforme al artículo 325 C. de Comercio y, por tanto, acreditada la entrega de las mercancías discutidas -mobiliario- y, no el abono de su precio, es evidente que la compradora demandada viene obligada al pago del precio, conforme al artículo 339 C. de Com ., que asciende a la cantidad reclamada y objeto de condena, según las facturas aportadas con la demanda, y que ha sido reconocida en la parte dispositiva de la sentencia en cuestión, entendiendo la Sala que esta resolución judicial quedó reforzada al no constar denuncia expresa del artículo 342 del C. Com ., por lo que no puede apreciarse dolo alguno de la acreedora por no estar en mora debido a un requerimiento extrajudicial, pues sería necesario que la deudora hubiera ejercido su derecho del artículo 342 del C. Comercio, para que aquélla pudiera incurrir en la pretendida situación de los artículos: 1100 y 1124 del CC, a efectos de demora en el cumplimiento de su obligación, por lo que tampoco concurrió la vulneración del principio del artículo 1156 del CC, puesto que, a la obligación de pago de la sociedad demandada y hoy apelante, ésta opone los supuestos defectos en la prestación del servicio contratado para el suministro de la mercancía, pero no demuestra que los denunciara a su debido tiempo, según el artículo 342 del C. Comercio, por lo que así planteada la oposición al recurso, la apelación no puede prosperar, teniendo en cuenta, que en definitiva, la cuestión a examinar y resolver es si ha acreditado dicho requisito, porque a la demandada le incumbe - art. 217.3. LEC -, y así planteado el recurso es evidente que del conjunto de la prueba practicada en modo alguno resultan probadas ante la abierta oposición planteada por parte de la vendedora y así se deduce, por un lado, de las...

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