SAP Madrid 39/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2013
Fecha31 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

Rollo de apelación nº 485/2012

Juicio Oral núm. 112/11

Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

S E N T E N C I A 00039/2013

Iltmos. Sres.:

D. EDUARDO DE PORRES ORTÍZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 10 de julio de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Sobre las 4:40 horas del 20 de mayo de 2009, Alexis (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía el vehículo de su propiedad Citroën Saxo, matrícula D-....-DC, con seguro en vigor concertado con Mutua Madrileña Automovilista, circulando por el casco urbano de Madrid. Al llegar a la plaza de Cibeles, aproximadamente a la altura del inicio del paseo del Prado, arrolló a Jose Ignacio que cruzaba la vía de derecha a izquierda según el sentido de la marcha del coche, emprendiendo la huida a gran velocidad hasta que fue detenido en la confluencia entre las calles Fray Luis de León y Sebastián Herrera.

Invitado el acusado a practicar la prueba de alcoholemia, arrojó un resultado de 0,46 y 0,49 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 5:37 y 5:48 horas, respectivamente, renunciando al análisis clínico de contraste...

Como consecuencia, Jose Ignacio sufrió traumatismo facial, en cadera izquierda, en muñeca derecha y en cuello, tardando en curar noventa días, sesenta de los cuales estuvo incapacitado para su trabajo habitual, precisando para la sanidad de tratamiento traumatológico ortopédico, rehabilitador y odontológico, quedándole como secuelas hernias discales C5-C6 y C6-C7 y cuadro clínico derivado (12 puntos), coxalgia postraumática inespecífica (6 puntos) y reconstrucción de los dientes 11 y 12.

Ha acreditado gastos odontológicos por 540 3uros." Y el FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexis del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de ella y remítase a la autoridad administrativo competente por si los hechos fueran constitutivos de infracción de tal naturaleza".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene como motivo el error del Juzgador al valorar la prueba y la consiguiente infracción de Ley por inaplicación de los arts. 379 y 152 del CP .

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo". Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 "una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencias de 16 de Enero de 1997 )".

La resolución recurrida, de una forma exhaustiva, en el fundamento primero, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos contrastando las versiones vertidas por implicados y testigos, no considerando plenamente probado que el acusado condujera bajo influencia del alcohol, ni que Jose Ignacio cruzara correctamente la vía pública. Teniendo dudas sobre la forma de producción de las lesiones ha dictado sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La prueba de cargo practicada en el juicio oral es de carácter personal, al consistir en las declaraciones de los implicados y de los testigos.

Es precisamente de ese conjunto de pruebas personales de las que la Juez a quo deriva que le ofrece duda que el denunciando agrediera al recurrente. El recurrente no ha propuesto ni pretendido la práctica de prueba en esta segunda instancia, y no es admisible por parte de este Tribunal reexaminar las pruebas personales cuando se carece de la inmediación imprescindible, que solo ha tenido la Juez a quo, porque ello iría contra el derecho a un proceso con todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR