SAP La Rioja 4/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2013
Fecha18 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26071 41 2 2012 0007437

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000424 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000424 /2012

RECURRENTE: Adoracion

Procurador/a: IRENE DEL POZO CAMPUS

Letrado/a: ANA ISABEL GIL PALACIOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL; Luis Enrique

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 4 DE 2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de enero de dos mil trece. VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA IRENE DEL POZO CAMPUS, en representación de DOÑA Adoracion, defendido por la Letrado DOÑA ANA MARÍA GIL PALACIOS, contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido Nº 114/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados: 1.- DON Luis Enrique, representado por la Procuradora DOÑA MARINA LÓPEZ TARAZONA y asistido por el Letrado DON JUAN MANUEL MADURGA; 2.-MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 DE LOGROÑO, el día 8 de octubre

de 2012 se establecía en su fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Luis Enrique, ya circunstanciado, del delito de Quebrantamiento, que se le venía imputando, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la acusación particular Adoracion se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado Luis Enrique, quines se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 17.1.13, quedando pendientes de resolución, siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante Adoracion, personada como acusación particular, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que absolvió a Luis Enrique del delito de quebrantamiento ( artículo 468.2 del Código Penal ) del que fue acusado.

En síntesis, la apelante basa su recurso esencialmente en que a su juicio la juez "a quo" habría llevado a cabo una valoración errónea de las pruebas, pues a entender de la recurrente sí existe prueba bastante para condenar al acusado, reiterando la descripción de los hechos tal como dicha parte entendía que se había producido según ya sostuvo en juicio. Alega que de los cuatro testigos que depusieron, dos de ellos son amigos de Luis Enrique y los otros dos ya no le hablan a Adoracion desde los hechos. Analiza profusamente las diferentes declaraciones vertidas en juicio por el acusado y sobre todo por los testigos que depusieron, estimando que en su conjunto corroboran la versión de la denunciante, no pudiéndose tener en cuenta las manifestaciones, a su juicio contradictorias, de algunos de ellos (los testigos Sr. Eleuterio y José Antonio). Alega que se produjo infracción del art. 24 de la Constitución por entender que a su juicio sí se habría destruido la presunción de inocencia que asisten al acusado.

En definitiva, lo que la apelante refleja en su recurso no es sino una discrepancia con la valoración probatoria que realizó la Juez "a quo".

Para resolver el recurso hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (principalmente la declaración de la denunciante Adoracion, del acusado Luis Enrique, y la testifical de los testigos Gabriela

, Eleuterio y del agente de la Guardia Civil NUM000 ) su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la...

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