SAP Girona 517/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 556/2012

Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 1816/2011

Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)

SENTENCIA Nº 517/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiocho de diciembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 556/2012, en el que ha sido parte apelante DÑA. Lorena

, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada DÑA. MARTA LLOBERA MICHELON; y como parte apelada D. Valeriano, representada por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. XAVIER BONET PERPINYÀ; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos nº 1816/2011, seguidos a instancias de DÑA. Lorena, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección de la Letrada DÑA. MARTA LLOBERA MICHELON, contra D. Valeriano, representado por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA TRIOLA VILA, bajo la dirección del Letrado D. XAVIER BONET PERPINYÀ, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Dª. Lorena, y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por Dª. Lorena y D. Valeriano, contraído el 20 de mayo de 1.989, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y en especial, adoptando las siguientes medidas:

1).- La guarda y custodia de la hija menor Sandra se atribuye a la madre Dª. Lorena, siendo la titularidad y ejercicio de la potestad parental compartido entre ambos progenitores. 2).- La atribución del uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM000, " DIRECCION000 ", de la localidad de Quart, a D. Valeriano .

3).- En concepto de alimentos para la hija, D. Valeriano entregará a Dª. Lorena la cantidad mensual de cuatrocientos setenta y cinco euros ( 475 euros ) dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará el primero de enero de cada año en base al I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya para la provincia de Gerona.

Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente que designe la madre.

Asimismo, el padre satisfará la mitad de los gastos extraordinarios de su hija menor Sandra, según el concepto expuesto en esta resolución.

4).- Como régimen de visitas, no se establece régimen fijo alguno, debiendo ser el mismo concretado de mutuo acuerdo entre padre e hija.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, se recurrió en apelación por la parte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por DÑA. Lorena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona, de 18 de mayo del 2012, en la que se decretó el divorcio del matrimonio formado por D. Valeriano y DÑA. Lorena y se adoptaron las medidas reguladoras de dicha situación, entre ellas, la contribución a los alimentos de la hija común y menor de edad, discrepando la recurrente en cuanto al importe de la pensión alimenticia con la que el Sra. Valeriano debe contribuir a los alimentos de dicha hija y el porcentaje en la contribución a los gastos extraordinarios.

SEGUNDO

La sentencia establece una pensión de 475 euros mensuales, impugnando tal decisión por considerar que en la fijación de la pensión no se ha respetado la regla proporcional de las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentantes, empezando por esta última cuestión, cuando lo principal es examinar cuales son las necesidades del hijo o de los hijos.

Aunque la valoración de las necesidades de los hijos estén condicionadas a las posibilidades de sus progenitores, ello no es óbice para que en todo caso, lo primero que debe examinarse son las necesidades de aquellos, pues una vez satisfechas las mismas, resulta indiferente que sus progenitores tenga mucha capacidad económica, la cual se tendrá en cuenta para establecer la proporción entre los progenitores, pero no para establecer una pensión alimenticia a fin de satisfacer unas necesidades que no precisan, y ello porque una vez fijadas las necesidades básicas y aquellas que venían necesitando con anterioridad a la ruptura, los progenitores no tienen obligación a satisfacer ninguna más y es voluntad de ellos hacerlo o no hacerlo. Así como, y con anterioridad a la ruptura matrimonial, los padres pueden decidir si determinadas prestaciones, actividades deportivas, de ocio, etc, son o no prestadas a sus hijos (viajes, vacaciones, regalos de un relevante valor, etc), ello no cambia tras la ruptura, sino que sigue siendo una facultad de éstos prestarlas o no prestarlas. Aunque es cierto que se viene sosteniendo y así debe ser que en el momento de fijar la contribución a las necesidades de los hijos debe tenerse en cuenta la situación que se tenía al momento de la ruptura,...

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