SAP Barcelona 5/2013, 9 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2013
Fecha09 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 6/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 494/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 5

Ilmo. Sr.

D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 494/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona, a instancia de CCPP C/ DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001 de Barcelona contra SITMON NEW CONSTRUCT, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 - NUM001, DE MOJA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Lluc Calvo Soler y asistida por la Letrada Doña Isabel Rosell Martorell, contra la entidad mercantil "SITMON NEW CONSTRUCT, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Maria Feixas Mir y asistida por el Letrado Don Adalberto Guerrero Pérez, CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 1.248,67.-euros, más intereses correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial (8 de abril de 2.011 ), así como al abono de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para resolver el día 9 de enero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sitmon New Construct,S.L.la sentencia de primera instancia que le condena, en la condición de promotora-constructora del edificio de la C/ DIRECCION000 nº 43, de Mojà, al pago a la actora Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, de Mojà, por los daños en los elementos comunes del edificio colindante, alegando la apelante la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante, por no haber constancia de que quien otorgara el poder al Procurador de la actora fuera el Presidente de la Comunidad de Propietarios; y por no haber constancia de ningún acuerdo de la Comunidad de Propietarios autorizando el ejercicio de la acción en defensa de los elementos comunes del edificio.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003, y 18 de julio de 2007 ; RJA 4612/2003, 5141/2007 ), que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, y en el mismo sentido el artículo 553.16.2.b), del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los Derechos Reales, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990;RJA 9052/1990 ), y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991;RJA 6272/1991 ), sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 ;RJA 120 y 1609/1988 ), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1991;RJA 3012/1991 ). Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, ya que, según declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993;RJA 9154/1993 ), la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo, 17 de junio, y 25 de septiembre de 1989 ( RJA 2199, 5278, 5617/1989 ).

En suma, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995;RJA 7539/1995 ), con remisión al contenido de la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 ( RJA 801/1983, 5656/1984, 548/1986, y 9279/1987 ) que avala ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal.

Por otra parte, en lo que aquí interesa, ha de reseñarse además la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 31 de diciembre de 1996 (RJA 9277 y 9603/1996 ), en virtud de la cual el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualiza la Sentencia de 3 de marzo de 1995 (RJA 1777/ 1995 ), una oposición expresa y formal.

Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1989 (RJA 8790/1989 ).

En este caso, resulta de lo actuado que el poder general para pleitos al Procurador de la demandante Sr.Calvo Soler fue otorgado, con fecha 29 de marzo de 2011, ante el Notario Sr.Daudi Arnal, por Dña. Covadonga, mayor de edad, y domiciliada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, NUM002

, NUM002, de Mojà, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, de Mojà,...

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