SAP Barcelona 49/2013, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2012
Número de resolución49/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

SUMARIO 7/2012

SUMARIO DE INSTRUCCIÓN 1/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 27 de diciembre de 2012

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario nº 7/12, dimanada del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de El Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Plácido, de nacionalidad argentina, con pasaporte NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. Manuel Carreras-Mousi y defendido por la Letrada Sra. Lourdes Izquierdo; Jose Ignacio de nacionalidad argentina, con pasaporte NUM001, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. Manuel Carreras-Moysi y defendido por la Letrada Sra. Lourdes Izquierdo, y Jacinto, de nacionalidad argentina, con pasaporte NUM002, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por el Procurador Sr. Eugeni Texidó y defendido por el Letrado, Sr. Carlos Echevarri, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO

En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 y 369.1.5º del Código Penal, concurriendo la circunstancia de extrema gravedad por uso de aeronave como medio de transporte específico, previsto en el art. 370.1º 3º, 370.2 y 370.3 del mismo texto legal, del que considera autores a los tres procesados, para los que interesa, para cada uno de ellos, la pena de 13 años de prisión y multa de 100 millones de euros, además de multa de 40 millones de euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Solicita, asimismo, la condena a las costas y el comiso de la sustancia incautada, además de los 25.00 euros ocupados.

En el mismo trámite, cada una de las defensas de los procesados interesaron su libre absolución, por no entenderles autores de delito alguno.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Los procesados, Plácido, mayor de edad, de nacionalidad argentina y sin antecedentes penales, y Jose Ignacio, de nacionalidad argentina, hermano del anterior, y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del año 2010 acordaron introducir en España una importante cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, transportándola, desde Argentina, por vía aérea, desde el lugar de adquisición, con el fin de obtener y compartir un extraordinario beneficio económico.

Con carácter previo, y al objeto de conocer directamente las rutas e instalaciones aeroportuarias disponibles que debían emplear, los dos procesados realizaron a España dos viajes, que hicieron en una aeronave de alquiler, N348 MC.

El primero de dichos viajes se hizo con salida de Cabo Verde y llegada al aeropuerto de San Javier, en Murcia, el 9 de junio de 2010, del que salieron hacia las 14:00 horas del día 12 de junio.

El segundo de dichos viajes tiene lugar el 30 de junio, con origen en Cabo Verde y llegada a Reus, realizando dentro del territorio español el itinerario a San Javier, San Javier Torrejón y Torrejón Málaga, con vuelta a Cabo Verde el 9 de julio.

En fecha 5 de noviembre de 2010, y en la consecución del plan previsto, Plácido, en su condición de representante de la compañía DELAWARE GG INC, celebró en Oklahoma (USA) un contrato de leasing sobre la aeronave Jet, propiedad de la empresa "604 JET LLC", marca Bombardier, modelo Canadair Challenger 600B16, con número de serie 5345, matrícula N600AM con dos motores General Electric, modelo CF34-3B con números de serie GEE872167 y GEE872180, que, además, contenía todos los aparatos, instrumentos, accesorios, equipos y piezas instalados en el aparato, y en condiciones aptas para la navegación.

Dicha aeronave se encontraba en un aeropuerto de Fort Lauderdale, en Florida (USA), lugar hasta donde se desplazaron durante la última quincena de noviembre de 2010 los procesados Jose Ignacio y Jacinto, quienes trasladaron la aeronave al aeropuerto Ministro Pistarini (Ezeiza), tripulada por el Sr. Jose Ignacio como piloto y por Jacinto como copiloto.

Una vez en Argentina, los hermanos Jose Ignacio Plácido, en fechas no determinadas de principios del mes de diciembre, modificaron, ellos mismos u otras personas a sus órdenes, la estructura y configuración interna de la aeronave, mediante un sofá de tres plazas que fue colocado en el lugar donde originariamente había dos butacas, además de proceder a la instalación de un falso panel de circuit-breakers en el lugar de un armario para abrigos, lo que les permitió la creación de huecos disimulados donde ocultaron sustancia estupefaciente.

En fecha 1 de enero de 2011 los tres procesados salieron del aeropuerto de Ministro Pistarini (Ezeiza) en la mencionada aeronave, en la que el procesado Jose Ignacio realizaba funciones de piloto, el procesado Jacinto, la de copiloto, y Plácido figuraba como único pasajero, llegando al aeropuerto de El Prat hacia las 15:05 horas del día 2 de enero de 2011, tras haber seguido la ruta Buenos Aires (de la que salieron a las 20:40 horas), escala en Isla de Sal (Cabo Verde) hacia las 4:00 horas del 2 de enero, y llegada a Barcelona.

Una vez en el aeropuerto, estacionaron la nave en posición W-3 de la plataforma 0, donde efectivos de la Guardia Civil, con apoyo de equipo cinológico, efectuaron una inspección del avión, descubriendo ocultos en lugares previamente habilitados, sustancia estupefaciente, contenida en 800 paquetes, distribuidos de la siguiente manera: 198 en el sofá -cama lateral izquierdo, 310 en el sofá cama lateral derecho,, 197 en el armario fondo trasero derecha (de fusibles) y 95 en el armario fondo (proyector), todos ellos conteniendo cocaína, con un peso bruto de 944,500 kg. Tras los oportunos análisis, que se practicaron a un total de 34 paquetes -cuyo peso oscilaba, cada uno de ellos, entre 991 y 1.011 gramos- la sustancia aprehendida resultó ser cocaína, con un pureza media del 83%

Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo, y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 32.116.778 euros, según informe de la Unida Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria de la Guardia Civil.

También fueron aprehendidos en poder de Jose Ignacio la suma de 25.000 euros;. a Plácido se le ocuparon 5.845 euros y 300 dólares.

No se ha acreditado que el procesado Jacinto fuera sabedor de las intenciones de los hermanos Jose Ignacio Plácido cuando participó en el traslado de la nave de Fort Lauderdale a Argentina, ni que en el viaje de Argentina hasta el aeropuerto de El Prat conociera que el avión transportaba la sustancia finalmente incautada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han sido planteadas por las defensas, en sus escritos de calificación provisional, elevados a definitivos, y se ha defendido en sus respectivos informes orales, una serie de circunstancias que, a su entender, incidirían en la correcta instrucción de lo actuado, llegando a provocar, se alega, vicios de nulidad, al haberse producido la conculcación de derechos fundamentales, materializada en lo que alegan ha sido un incorrecto registro de la nave a su llegada al aeropuerto de Barcelona, infringiendo, se defiende, los artículos 18,2 y 24 de nuestra Constitución

Habida cuenta de la violación que se alega del párrafo 2º del artículo 18 de la Constitución, el primer extremo que debe abordarse es el del error de considerar una aeronave como morada en el sentido jurisprudencial que debe darse al término.

Es morada o domicilio aquel espacio en que se desarrolla un individuo, donde se salvaguarda su intimidad y el libre desarrollo de su personalidad.

El artículo 554 Lecrim . lo define como el edificio o lugar cerrado destinado a la habitación de una persona, asociando a este concepto la idea de espacios aptos para la intimidad, salvaguardados de intervenciones ajenas.( STC 22/1984, 60/91 o 283/2000 y, entre otras muchas, STS 1108/99 o 1448/2005 ).

Esta última jurisprudencia, analizando el concepto de domicilio, dentro del ámbito concreto de las embarcaciones, ha venido matizando las circunstancias que han de darse para que una embarcación pueda ser tutelada por la inviolabilidad domiciliaria. Así, y resumiendo lo contenido en las últimas sentencias sobre la materia ( STS 1009/2006, 894/2007, 671/2008 151/2009 o 932/2009 ), se admite la condición de domicilio de los camarotes de un barco, como lugar separado, donde sus tripulantes o viajeros pueden independizarse del resto para desarrollar su privacidad en la medida que lo deseen, apartados del resto de zonas comunes. De esta forma, resulta evidente que una embarcación puede constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, consiguiendo crear, dentro del habitáculo de la nave,...

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