SAP Barcelona 373/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 45/2012 - 3ª

Juicio Ordinario núm. 41/2011

Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona

SENTENCIA núm. 373/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de Dña. Laura contra INVERSIONS ATRAM, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado INVERSIONS ATRAM, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 29 de julio de 2011.

Han comparecido en esta alzada la apelante INVERSIONS ATRAM, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Marta Durban Piera y defendida por la letrada Sra. Lourdes Ciuró i Buldó, así como la actora en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Javier Mundet Salaverría y defendida por el letrado Sr. Joan Vall i Costa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Laura representada por el Procurador D. Javier Mundet Salaverria contra INVERSIONS ATRAM, S.L. y declaro la nulidad de los acuerdos de las Juntas Generales Ordinarias de INVERIONS ATRAM, S.L., celebradas en fechas 30/06/2007, 30/06/2008 y 30/06/2009, con expresa imposición de costas a la parte demandada.>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación INVERIONS ATRAM, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de mayo de 2012.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora, Dña. Laura, comparece como titular del 40% del capital social de la entidad demandada INVERSIONS ATRAM, S.L. para ejercitar una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las juntas generales ordinarias de socios celebradas en los años 2007, 2008 y 2009, por ser los acuerdos contrarios al orden público con fundamento en el artículo 204 LSC.

La demanda argumenta que la actora no fue convocada ni asistió a las referidas juntas generales que, según se desprende del Registro Mercantil y de los certificados de las respectivas actas, consta se constituyeron con el carácter de juntas universales. Sostiene la actora que las juntas no pueden considerarse válidamente constituidas y que los acuerdos adoptados lesionan sus derechos de socio.

La demandada se opone a la demanda aduciendo caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo anual que establece el artículo 205.1 LSC, y abuso de derecho en la impugnación de los acuerdos sociales, cuyo único contenido es la aprobación de las cuentas anuales de los respectivos ejercicios, que tiene como finalidad perjudicar al consocio. Explica la demandada que los dos únicos socios de la entidad demandada son cónyuges (Sr. Martin -que ostenta el 60% del capital social- y la actora) que se encuentran actualmente en proceso de divorcio contencioso, que el único activo de la sociedad lo constituye un inmueble de uso familiar, que los ingresos de explotación se reducen a las rentas del alquiler del referido inmueble que el matrimonio abonaba a la sociedad y, además, que la actora conocía las circunstancias que afectaban al único activo y, por tanto, conocía el contenido de los acuerdos sociales adoptados y de las juntas celebradas por tratarse de una sociedad familiar cuyos dos socios conviven diariamente. Finalmente señala que la acción de impugnación constituye un ejercicio antisocial del derecho que de estimarse conllevaría la celebración de nuevas juntas en las que se aprobarían los mismos acuerdos sociales, dada la mayoría del capital social que ostenta el socio Don. Martin .

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos sociales por ser contrarios al orden público.

La demandada apela la sentencia y traslada a la segunda instancia los motivos de oposición invocados en la contestación a la demanda y, además, alega incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La alegada incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida las sustenta la apelante, respectivamente, en la ausencia de pronunciamiento sobre el abuso de derecho invocado por la demandada y en la ausencia de valoración de la prueba practicada.

El principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Solo cabe calificar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando " no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución" ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008 ). Y como expone la STS de 14 de octubre de 2010 "la jurisprudencia sobre la congruencia de las resoluciones declara que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide. No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues deben distinguirse entre las meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones propiamente dichas, siendo que no se exige del tribunal una referencia pormenorizada a todas y cada una de las argumentaciones planteadas por las partes".

En aplicación de esta doctrina, no cabe apreciar el defecto procesal de la incongruencia denunciado por la demandada. La sentencia recurrida no deja de resolver la alegación relativa al ejercicio abusivo del derecho a la impugnación de acuerdos sociales, sino que la desestima implícitamente al concluir que son contrarios al orden público los acuerdos sociales impugnados por haber sido tomados con grave lesión de los derechos del socio al no acreditarse la celebración de las juntas universales.

También debe desestimarse la alegada falta de motivación de la sentencia recurrida. El art. 218.2 de la LEC establece que las sentencias deberán motivarse expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba. La motivación de las Sentencias constituye, además de un deber constitucional de los jueces, el derecho...

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