SAP Barcelona 673/2012, 12 de Diciembre de 2012

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2012:14448
Número de Recurso1022/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución673/2012
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1022/11

Procedimiento Ordinario nº 1137/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 673/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª MIREIA RÍOS ENRICH

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1137/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de AIR AMBIENT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA y asistida por el Letrado D. JOSEP ORIOL RAMON MARSET, contra HOTELES Y GESTIÓN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IRENE SOLÀ SOLÉ y asistida por Coral ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2011, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA, en nombre y representación de la mercantil AIR AMBIENT S.A. condeno a HOTELES Y GESTIÓN S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª IRENE SOLÀ SOLÉ, a pagar a la actora, la cantidad de 37.150,03 euros (TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA EUROS Y TRES CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la interpelación judicial. Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

En fecha 9 de septiembre de 2011 se dictó Auto Aclaratorio por el que se modificaba la condena en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 203.029,32 #.

En fecha 20 de septiembre de 2011 se dictó Auto Aclaratorio dejando sin efecto el anterior de fecha 9 de septiembre de 2011 manteniendo en su totalidad la sentencia dictada haciendo constar que se estima íntegramente la petición subsidiaria realizada por la actora.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la actora AIR AMBIENT S.A., y tras dar traslado a la parte demandada que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 22 de noviembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso en su día demanda ejercitando acción directa del art. 1597 CC contra Hoteles y Gestión S.A. reclamando la suma de 203.029,32 # o en su defecto la suma que al tiempo del requerimiento de pago la demandada adeudase a la contratista Construcciones Juanes S.A.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la petición subsidiaria de la demanda y condena a la demandada Hoteles y Gestión S.A. al pago de 37.150,03 #.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO

Recurre la actora alzándose contra la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia alegando infracción de los arts. 1597 y 1179 CC y error e la apreciación de la prueba pues debía computarse en el montante de la deuda los pagarés entregados por la demandada Hoteles y Gestión S.A. a la contratista Construcciones Juanes S.A. a efectos de determinar la deuda de Hoteles y Gestiones S.A. frente a Construcciones Juanes S.A. y la cantidad susceptible de ser percibida por la actora recurrente en ejercicio de la acción directa, ya que a su entender tan sólo de haberse cobrado el valor del título puede entenderse que se ha producido el pago.

La demandada alega en su oposición al recurso defecto procesal con base en el art. 448 LEC, pues considera que habiéndose estimado íntegramente la acción subsidiaria ejercitada no cabe en la alzada pretender se estime la principal. Añade que el crédito que pretende la actora no estaba vencido ni era exigible.

En definitiva en esta alzada no se discute la existencia o no de deuda sino el montante de la misma en concreto el valor que a los pagarés entregados a la constructora por la comitente deben tenerse en cuenta a efectos de determinar la deuda.

En cuanto a la inadmisión del recurso opuesta por la recurrida debemos señalar que dispone el art. 448.1 LEC que: "Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley." Considera la recurrida que la estimación de la petición de la petición subsidiaria interesada en el escrito de demanda no supone una resolución desfavorable y que por tanto no es susceptible de recurso.

Ciertamente, la vigente LEC 1/2000 exige para la estimación de los recursos que se interpongan frente a las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales con el requisito denominado «gravamen», es decir, con la circunstancia de que las resoluciones atacadas «... les afecten desfavorablemente ...» ( art. 448, apdo. 1 LEC 1/2000 ).

También lo es que existe jurisprudencia en el sentido alegado por la recurrida, así:

- SAP SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00467/2012 dieciocho de septiembre de dos mil doce que en su fundamentación jurídica expresa: "Y de conformidad con ello una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la legitimación para recurrir exige la existencia de un gravamen para el recurrente, que, como se desprende de la letra del citado artículo, resultará del no acogimiento por la resolución recurrida de las peticiones formuladas ante el tribunal que la dictó, careciendo de legitimación quien, desestimada su petición principal, ve estimada su/s pretensión/es subsidiaria/s, pues en tal caso la demanda debe considerarse estimada en su integridad, según resultaría -dice la STS 12-1-2012 - "de la jurisprudencia de esta Sala y, en particular, de la sentencia de 15 de marzo de 1997 sobre el principio del vencimiento en materia de costas procesales cuando el demandante hubiera formulado pretensiones alternativas o subsidiarias". En el mismo sentido la STS de 16-5-91 y la de 23-10-98, que pone de relieve la falta de interés legitimo para recurrir en quien, desestimada su petición principal y habiendo formulado una subsidiaria para el caso de que el Juzgado no acogiese la primera, ve estimada la segunda, pues en tal caso "es claro que ya se ha conformado de antemano con su decisión sobre la petición principal". - SAP SECCION N. 19 MADRID SENTENCIA: 00407/2012 dieciséis de Julio del año dos mil doce .: "la demandante no goza del derecho a recurrir de aquello que le ha sido favorable, art. 448 LEC . Consecuentemente no siendo admisible, por lo expuesto su apelación, y deviniendo las causas de inadmisión en causas de desestimación, su recurso de apelación debe desestimarse sin más argumentos por innecesarios.

- SAP SECCION N. 22 MADRID SENTENCIA: 00580/2012 11 de septiembre de 2012 : "No puede olvidarse, al respecto, que dicho Tribunal ha venido manteniendo, de modo pacífico y reiterado, que la acción procesal, y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción, ha de estar sostenida por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo por tanto de legitimación para recurrir la parte que no viene perjudicada ni gravada por lo resolución que se impugna, al estimar la misma todas sus pretensiones ( SS. 21- 6-1940, 28-10-1971, 25-10-1982, 11-12-1985, 1-2-1990, entre otras muchas). Tal doctrina es recogida de modo expreso por el artículo 448 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley, lo que, a contrario sensu, excluye de tal sistema impugnatorio aquellos pronunciamientos que acojan íntegramente las pretensiones de quien, de modo incoherente e incluso abusivo, se intenta alzar contra tal decisión judicial. Razones que hacen decaer, en cuanto carente de toda consistencia procesal, la pretensión que, en este apartado de su recurso, formula el apelante."

De la jurisprudencia del TS se deduce lo contrario a lo alegado en su oposición al recurso Hoteles y Gestión S.A., así:

- STS veinte de Marzo de dos mil doce . " Necesidad de gravamen para recurrir. En la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente constituye un presupuesto del recurso la existencia de gravamen para el recurrente, y a tal efecto el artículo 448. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley". Esta regla general se concreta en relación con el recurso de apelación en el artículo 456.1 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"; y en relación con la adhesión a la apelación en el artículo 461.1 de la misma Ley procesal :, según el cual "[d]el escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada,...

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