SAN, 13 de Febrero de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:694
Número de Recurso224/2011

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 224/2011 interpuesto por Dª Maite, Dª Nicolasa y COMPAÑÍA TURÍSTICA ALT EMPORDA S.L. representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 1 de febrero de 2011; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

-- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2013.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 1 de febrero de 2011 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 5.770 metros de longitud en el "Río Muga", en el TM de Castelo d`Empuries, según se define en los planos fechados en julio de 2010.

La citada Orden delimita los vértices N-1 a N-107, todos los del deslinde, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, que establece que " Son bienes de dominio público marítimo terrestre, la ribera del mar y de las rías que incluye la zona marítimo terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sostenible el efecto de las mareas. Asimismo se considerarán incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y en general los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua delmar".

En la demanda se efectúan alegaciones sobre el deslinde en general, sin concreción de tramos y se aduce que dado que se ha aplicado el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, debe examinarse el expediente del deslinde al objeto de comprobar si existen elementos que acrediten el efecto de las mareas en la poligonal del deslinde o lo que es igual si el río Muga en su tramo final tiene encuadre jurídico en dicho precepto y destaca que los informes técnicos incluidos en el expediente, elaborados por las distintas Administraciones Públicas, llegan a conclusiones diferentes, existiendo contradicciones entre ellos. Seguidamente efectúa una referencia a dichos informes, en el siguiente sentido:

El informe del Ayuntamiento de Castelló D'Empuries realizado por el Arquitecto Municipal en mayo de 2009, sobre la base del realizado por la mercantil Geoservei S.L. en noviembre de 2005 en relación con la ampliación de la marina de Empuriabrava, señala que los niveles de salinidad de esos años son muy superiores por motivos antrópicos (las importantes extracciones de agua de los acuíferos, el dragado de los ríos y la extracción de áridos y la construcción de la marina de Empuriabrava).

El Informe de los Servicios Territoriales de Girona del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalita de Catalunya de 16 de junio 2009, destaca que el ámbito de planeamiento "excede de mucho de lo que se podría atribuir al DPMT" que debería finalizar como mucho a la altura máxima de la perpendicular del río entre los C-16 a C-95 de los planos del Servicio Provincial de Costas.

Informes de la Agencia Catalana del Agua (ACA). En el primero de 2 de octubre 2009 mantiene la tesis de la salinidad antrópica y considera que el cauce del río debe ser dominio público hidráulico de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. En el segundo informe efectuado con posterioridad, se indica que deberían utilizarse otros indicadores complementarios a los de análisis de la salinidad.

Por el contrario, el Proyecto de deslinde es contradictorio con los precedentes informes, pues considera que la alta salinidad se debe a la intrusión de la cuña salina desde el mar, y no a otros posibles agentes ajenos a la acción marina.

Considera, en definitiva, que la simple observancia de cualquiera de las fotografías existentes en el expediente en la que pueda verse en su totalidad la desembocadura del río Muga lleva a la conclusión de que la alta salinidad es un argumento insuficiente para justificar el deslinde.

Finalmente se alude a las relaciones entre normativa de aguas y de costas: Administración Hidrológica y Costera. Esgrime que el ACA considera que los diferentes ámbitos incluidos en el deslinde en la ZMT han sido declaradas previamente como masa de agua superficial en cumplimiento de la Directiva Europea Marco del Agua (DMA) transpuesta en el TRLA (artículo 16 bis) y que la gestión concreta de este tipo de aguas está reservada a la Administración hidrológica en detrimento de la costera. Indica que la interacción entre la normativa de costas y la de aguas es inevitable y que no puede pensarse que lo que constituye DPMT son las márgenes de los ríos porque estaríamos ante una excepción de la no demanialidad de éstas según la legislación de aguas (artículo 6 TRLA).

Estima en consecuencia, que el deslinde aprobado se ha efectuado sobre planteamientos erróneos de interpretación de la normativa, así como de los elementos fácticos ubicados en la zona del deslinde, por lo que tampoco proceden las zonas de servidumbre establecidas.

SEGUNDO

Para realizar el examen del presente recurso, visto el planteamiento efectuado en la demanda, se estima de interés poner de relieve en primer lugar, que la Ley 22/898, de costas, tiene por objeto ex artículo 1, la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar, siendo bienes de dominio público marítimo terrestre estatal los definidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas .

Determinación del dominio público marítimo terrestre que se lleva a cabo a través del...

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