SAN, 20 de Febrero de 2013

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:679
Número de Recurso635/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 635/2011, promovido por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, en nombre y representación de don Pablo Jesús, contra la Resolución del Ministro del Interior 12 de abril de 2011, sobre protección internacional.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2011 don Pablo Jesús, internado en el Centro de Internamiento de Extranjeros "El Matorral", Puerto de Rosario (Fuerteventura), formuló solicitud de asilo en España alegando los siguientes hechos: 1) ha participado en el campamento Gdeim I#Izik cumpliendo funciones de seguridad;

2) el día del desalojo huyó hacia El Aaiun donde se enfrentó por las calles con las autoridades marroquíes;

3) tras agotar las posibilidades se fue a su casa, donde permaneció 4 días, y más tarde huyó al desierto; 4) nunca ha estado detenido.

Por escrito de 12 de abril de 2011 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitud debía ser admitida a trámite con objeto de llevar a cabo un estudio en profundidad sobre la posible necesidad de protección internacional.

La solicitud fue denegada por Resolución del Ministro del Interior de 5 de abril de 2011, por los siguientes motivos: a) al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, en tanto que el interesado basa la solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, saharaui, además de haber acampado en Gdeim I#zik, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado a sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a ese colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla; b) al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, en tanto que la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo, sin que haya por lo tanto establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Pablo Jesús interpuso recurso contencioso Administrativo.

Por auto de 9 de junio de 2011 la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda, tras exégesis de los hechos formula las siguientes alegaciones: 1) existen evidentes indicios que avalan la persecución sufrida por el interesado por su pertenencia a un grupo social determinado;

2) la información ofrecida por la Administración no puede ser aceptada como indiscutible, pues informes posteriores de organizaciones internacionales ponen de manifiesto el cúmulo de irregularidades existentes en los procedimientos seguidos contra saharauis en Marruecos (detenciones previas, malos tratos, etc.); 3) en línea con el informe del Alto Comisionado de las naciones Unidas para los Refugiados, puede afirmarse que el relato ofrecido por el recurrente no puede tacharse de vago, genérico e impreciso pues ha aportado los datos esenciales de la persecución sufrida; 4) existen datos suficientemente contrastados que avalan la situación de persecución del recurrente; 5) en su caso procede acordar la protección subsidiaria y en todo caso la permanencia en España por razones humanitarias.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad o no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia se acuerde el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, o subsidiariamente, se acuerde conceder el derecho a la protección subsidiaria al señor Pablo Jesús, o se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 13 de febrero de 2013.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Ministro del interior de 12 de abril de 2011, por la que se deniega protección internacional a don Pablo Jesús .

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección...

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