SAN, 25 de Febrero de 2013

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:670
Número de Recurso52/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 52/2012 interpuesto por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID) representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Muñoz Ríos contra la Sentencia de 12 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario 18/2011. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles Carvajal, y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la OID, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de diciembre de 2.010, de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2.010, de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado, que a su vez desestima la solicitud de autorización para realizar un sorteo denominado "SORTEO ESPECIAL DE VERANO" .

El 12 de marzo de 2.012, el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Madrid dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

El 9 de abril de 2.012, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a llevar a cabo el sorteo de la Organización en los términos de la solicitud en su día interpuesta. Mediante otrosí solicitó se inste ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea una cuestión prejudicial en los siguientes términos:

"

  1. Determine si una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de actividades de juego de lotería a todas persona o entidad física y/o jurídica, estando dicha actividad reservada en régimen de monopolio única y exclusivamente a una entidad pública estatal denominada LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO a una asociación de discapacitados invidentes denominada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES suponen una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios reconocidas en los artículos 43 CE y 49 CE respectivamente.

  2. Determine si ES COMPATIBLE CON EL DERECHO COMUNITARIO una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de actividades de juego de lotería a todas persona o entidad física y/o jurídica, estando dicha actividad reservada en régimen de monopolio única y exclusivamente a una entidad pública estatal denominada LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO a una asociación de discapacitados invidentes denominada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES impone al resto de entidades que desarrollan esta actividad su exclusión del Régimen de Seguridad Social cuando tales entidades no hayan podido obtener las concesiones o autorizaciones debido a que el Estado, infringiendo el derecho comunitario se ha negado a concedérselas".

El recurso fue admitido, oponiéndose la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2.012, remitiéndose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo presentó escrito de oposición la Organización Nacional de Ciegos Españoles representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles Carvajal.

SEGUNDO

Recibidas el 15 de noviembre de 2.012 las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de febrero del corriente año 2.013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si es conforme a derecho la sentencia de 12 de marzo de 2.012, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez Central de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 18/2011, que declara a su vez conforme a derecho la resolución de de 10 de diciembre de 2.010, de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2.010, de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado.

La Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado desestima la solicitud de la OID para la celebración del "SORTEO ESPECIAL DE VERANO". Se deniega la autorización solicitada por haber sido presentada sin tiempo suficiente para su tramitación, por no ajustarse a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de marzo de 1960 por la que se regula con carácter provisional el procedimiento a que ha de ajustarse la solicitud de autorización para celebrar rifas y tómbolas y por no disponer del consentimiento de la ONCE para poder utilizar su sorteo .

La resolución que resuelve el recurso de alzada hace referencia a que el Presidente de la Organización Impulsora de Discapacitados, ha efectuado numerosas solicitudes de autorización para la celebración de sorteos con premios en metálico. Las características de todas las solicitudes presentadas han sido similares consistiendo en la emisión de cupones distribuida en varias series de 100.000 números y la utilización del sorteo que realiza diariamente la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). A continuación cita todas las solicitudes presentadas indicando que las mismas fueron desestimadas por resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda que fueron declaradas conforme a derecho por Sentencias de distintos Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La Sentencia recurrida en apelación hace referencia de forma pormenorizada a lo expuesto en las distintas resoluciones dictadas por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en la que se planteaban las mismas cuestiones procediendo a contestar a cada una de las alegaciones formuladas por el recurrente.

Al objeto de fundamentar el recurso de apelación realiza la parte apelante las siguientes alegaciones:

  1. Infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española y reserva de Ley al no resultar aplicable ya la Orden de 22 de marzo de 1960 por la que se regula con carácter provisional el procedimiento al que ha de ajustarse la solicitud de autorización para realizar rifas y tómbolas y carecer el ordenamiento jurídico de normativa que sustituya o desarrolle el procedimiento para conceder autorizaciones.

  2. Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución : Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  3. Vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.2, 1.1, 22, 35 y 49 de la Constitución Española .

  4. Vulneración del derecho comunitario.

El Abogado del Estado señala que el recurso de apelación reitera, reproduciéndolos en su integridad, los argumentos de la demanda de instancia, por lo que no procede sino remitirse íntegramente a las consideraciones jurídicas de la resolución apelada, procediendo su desestimación sin ulterior razonamiento, si bien pone de manifiesto que la Sentencia recurrida da adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas y ahora reproducidas en el escrito de recurso, y cita nuevas Sentencias más recientes y desestimatorias asimismo de recursos de apelación de la recurrente en asuntos similares al que nos ocupa. La Organización Nacional de Ciegos Españoles presenta escrito en fecha 4 de diciembre de 2.012, solicitando se le tenga por personado y parte en concepto de apelado en el recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Así pues, se constata en el expediente, en primer lugar, que la representación de la entidad apelante viene a reiterar a través de su escrito de recurso los motivos de impugnación ya invocados con anterioridad ante el Juzgado, antes expresados, sin efectuar comentario ni crítica alguna sobre los fundamentos expuestos en dicha resolución, ni manifestar en concreto nuevas razones de su desacuerdo que las ya expuestas desde el inicio, lo que, como ya ha declarado esta Sala en supuestos similares, da lugar a hacer suyos los razonamientos de la resolución recurrida, a través de los que se denegaban las pretensiones deducidas por la recurrente, pues la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra los actos combatidos trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, dado que quien así...

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