SAN, 15 de Enero de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:586
Número de Recurso210/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Damaso, representado por el Procurador de los Tribunales D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ- SAN JUAN y asistido por el Letrado D. BENET SALELLAS VILAR, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) El recurrente fue detenido, procesado y privado de libertad desde el día 15 de junio de 2005 hasta el día 20 de junio de 2007 (735 días), en el marco de las Diligencias Previas nº 152/2004 (posteriormente Sumario nº 18/2007 P), seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, por los presuntos delitos de colaboración en organización terrorista y tráfico de drogas.

2) Seguidas las referidas actuaciones penales por sus cauces y durante las sesiones del juicio oral, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el recurrente por el delito de colaboración en organización terrorista, manteniendo la acusación por el delito de tráfico de drogas.

3) Ello no obstante, con fecha 30 de abril de 2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia absolviendo al recurrente de los delitos imputados.

4) Entendiendo el recurrente que había sufrido una serie de daños y perjuicios materiales y morales por su indebida permanencia en prisión en una causa penal donde finalmente había sido absuelto, con fecha 17 de marzo de 2010 dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 115.415,77 #.

5) Con fecha 23 de marzo de 2011, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del mismo Departamento, dictó resolución desestimando expresamente la reclamación formalizada por el recurrente.

Según la indicada resolución, coincidiendo con el criterio expresado por el Consejo de Estado, el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) había sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que sólo podía generar derecho a indemnización en los supuestos de inexistencia del hecho imputado, no siendo indemnizables los supuestos de absolución por insuficiencia de prueba, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia; y en el supuesto enjuiciado, resultaba claro que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales mencionados, porque el motivo de la absolución del recurrente no había sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo, tal y como se deducía del fundamento de derecho cuarto de la sentencia que lo había absuelto, sino la aplicación del principio "in dubio pro reo".

6) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) En el supuesto enjuiciado es evidente la no participación del recurrente en los hechos que se le imputaban, es decir, en la colaboración con grupo terrorista y tráfico de drogas asociado a dicha colaboración, delitos de los que fue absuelto y por los que sufrió prisión provisional durante más de dos años.

2) Analizado el significado de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2009, que absolvió al recurrente de los delitos imputados, particularmente sus hechos probados y la valoración de la prueba, resulta la falta de participación del recurrente en los hechos juzgados, supuesto perfectamente encuadrable en el artículo 294 de la LOPJ y del que se desprende el derecho del recurrente a una indemnización por prisión indebida.

3) De los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2009 no se desprende que el recurrente participara o colaborara con ningún grupo terrorista en España; es más, en los referidos hechos sólo aparece una breve referencia al recurrente que lo desvincula de toda participación en los hechos. Por este motivo, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el recurrente por el delito de colaboración con grupo terrorista, presupuesto que se encuentra dentro de los casos previstos en el artículo 294 de la LOPJ .

4) Respecto del segundo de los delitos imputados al recurrente (tráfico de drogas), no determinante de su ingreso en prisión y del que también fue absuelto, la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2009 consideró que "la prueba practicada no resultaba suficiente" para acreditar la participación del recurrente en la consecución de dicho delito.

5) En todo caso, la presente reclamación se justifica en la indebida prisión provisional del recurrente, y dicha prisión proviene, única y exclusivamente, de la imputación de colaboración con organización terrorista, como puede comprobarse en el auto de prisión dictado contra el mismo.

6) En cuanto a los daños que se reclaman, el recurrente no pudo acudir a su trabajo mientras estuvo privado de libertad, perdiendo unos ingresos mensuales de 1.500 # (se reclaman por este concepto 36.750 #); sufrió los daños morales consecuentes a su privación de libertad (se reclaman por este concepto 88.200 #, a razón de 120#/día por los 735 días de prisión); y padeció igualmente un singular daño social y psicológico, al haber estado sometido al primer grado penitenciario y sufrir la tremenda repercusión mediática de su detención y prisión (se reclaman por este concepto 30.000 #). En total, la indemnización solicitada asciende a 154.950 #, más los intereses legales desde la reclamación.

7) Al no haber procedido la Administración a cumplir su deber de indemnizar al recurrente por prisión indebida, habiendo resultado posteriormente absuelto por la inexistencia de los hechos imputados, incumpliendo la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, el recurrente se ha visto obligado a interponer el presente recurso contencioso-administrativo, siendo evidente la temeridad de la Administración y la procedencia de imponer a la misma las costas del procedimiento.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida y anulándola, y declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 154.950 #, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación, por la responsabilidad de la Administración, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

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