SAN, 14 de Febrero de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:578
Número de Recurso110/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 110/12, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Porta Campbell, actuando en nombre y representación de Dña. Vicenta, nacional de R. D. del Congo, frente a la Administración General del Estado (Resolución del Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, tras subsanar problemas de representación, se interpuso el 11 de julio de 2012 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de Dña. Vicenta, nacional de R. D. del Congo, contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 13 de marzo de 2012, notificada el 2 de abril 2012, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 25 de julio de 2012, en el que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda el 1 de octubre de 2012, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

"Que teniendo por presentado este escrito, se una al recurso contencioso-administrativo de su referencia; se tenga por formulada DEMANDA, y previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte sentencia por la que se estime el mismo, se declare no ser conforme a derecho la Resolución dictada por el Subdirector General de Asilo, de fecha 23 de marzo de 2012, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Doña Vicenta, revocándola, con reconocimiento a la recurrente de la protección internacional instada, haciendo pasar a la Administración por esa declaración.

De no anularse la Resolución impugnada y no concederse la protección internacional peticionada, se solicita que, en aplicación del art. 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el 31.4 del Real Decreto 203/1995, se conceda a Vicenta autorización de permanencia en España por razones humanitarias, haciendo pasar a la Administración por esa declaración.

Con imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 23 de octubre de 2012, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de 27 de noviembre de 2012 se admitió y declaró la pertinencia de la prueba documental propuesta por la parte recurrente, denegándose la prueba pericial en los términos del Fundamento Jurídico cuarto de dicha resolución. Se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de votación y fallo.

QUINTO

La Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2013, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 13 de marzo de 2012, notificada el 2 de abril 2012, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente Dña. Vicenta .

SEGUNDO

Aduce la actora, en primer término, la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por infracción del procedimiento legalmente establecido, alegando a tal fin que la recurrente "no contó en su declaración ni en la entrevista con un asesor legal", afirmando que "si bien es cierto que se le presentó un formulario donde se ofrecía la posibilidad de asistencia letrada, también lo es que estas personas, debido a las situaciones vividas....no son conscientes de las posibilidades que se les ofrecen, y a menudo no solicitan un abogado ante el temor de tener que abonar posteriormente una minuta".

No puede ser atendida la denuncia jurídica formulada en la demanda acerca de la pretendida concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho, consistente en la indefensión causada a la recurrente en el expediente administrativo por el hecho de no haber contado en su declaración ni en la entrevista con una "asesor legal", tal como se garantiza en el artículo 16.2 de la citada Ley de Asilo de 2009 : "...2. Para su ejercicio (de la solicitud que nos ocupa), los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 " .

Ese derecho ha sido garantizado a la interesada, como consta de forma expresa en el folio 1.3 del expediente, documento que ha sido firmado por la propia solicitante Sra. Vicenta, así como el intérprete y el funcionario actuante, en el que consta de forma expresa que se ha ofrecido al solicitante, en el punto 3, el derecho "...a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicas suficientes...", derecho que no fue solicitado por la Sra. Vicenta, como figura en la casilla correspondiente, sin que haya la más leve sospecha de que firmó sin saber lo que hacía o sin conocer el contenido de ese derecho renunciado, y sin que tampoco quepa presumir, en absoluto, que la preceptiva utilización de la lengua española en el procedimiento supusiera por esa sola razón la ignorancia del interesado acerca del contenido del derecho a la asistencia a que renunciaba, pues ninguna relación guarda una cosa con la otra. Por razón de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que a propósito de la "lengua de los procedimientos", dispone taxativamente que "1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella", el expediente entero figura en nuestra lengua, no obstante lo cual la solicitante ha dispuesto de intérprete.

Es decir, el propio documento fue firmado también por el intérprete, lo que acredita que el peticionario de asilo fue informado de los derechos que le asistían, entre otros el controvertido, de manera que es su voluntad, consciente, libre y responsable, la determinante de su renuncia a la asistencia letrada, no por el contrario supuestos malentendidos o defectos de comprensión que en absoluto constan producidos.

Además, no se alega ninguna indefensión específica, derivada de la eventual falta imputada a la Administración, que no pudiera haberse subsanado de modo absoluto en este proceso jurisdiccional, donde la interesada sí ha contado con asistencia letrada. Quiere ello decir que en la hipótesis de que se admitiera que la interesada hubiera quedado indefensa en el procedimiento administrativo, esa presunta indefensión se habría subsanado cumplidamente en el presente recurso jurisdiccional.

Procede, pues, la desestimación del motivo de nulidad esgrimido.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, alega la actora en su escrito de demanda que concurre una de las causas que la normativa aplicable contempla como objeto de protección internacional, como es la persecución por "opiniones políticas", exponiendo en su solicitud como causa de su salida de la R.D. del Congo la huida frente a la persecución política sufrida por su presunta pertenencia a la iglesia "Bundu Dia Kungo" y estar en contra del gobierno.

En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, destacan los siguientes hechos recogidos en el informe final de instrucción emitido por la instructora:

- Afirma la solicitante haber salido de su país de origen por haber estado encarcelada durante casi un año, acusada de ser miembro del movimiento religioso Bundu Dia Kongo, BDK, por haber ayudado a un amigo de su padre. Sin embargo su detención se produce transcurridos dos años de haber realizado dicha ayuda.

- Si bien manifiesta que estuvo encarcelada 10 meses, sin embargo ignora el nombre de la cárcel, habiendo sido puesta en libertad "sin motivos expresos".

- De...

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