AAP Barcelona 200/2012, 10 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2012:8897A
Número de Recurso167/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución200/2012
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 167/2012 2ª

A U T O NUM. 200

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. JOAN CREMADES MORANT

    MAGISTRADOS

    Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En Barcelona, a diez de diciembre de dos mil doce

    VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA dimanante de ejecución de títulos judiciales 862/2011 seguidos a instancias de María Inmaculada contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona en autos de Ejecución de títulos judiciales 862/2011 promovidos por María Inmaculada contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se dictó auto con fecha 12 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice:

"DECIDO: que estimando en parte la oposición formulada por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo declarar y declaro procedente seguir adelante la ejecución por la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON DOCE CENTIMOS de principal, con más intereses que se devenguen desde la fecha del siniestro (22-1- 2010) hasta la del pago, al tipo del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, y costas de ejecución, por cuyos conceptos se presupuesta la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las derivadas de la oposición."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado. TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Presentada demanda ejecutiva con fundamento en el título prevenido en el artículo 517.2.8º LEC, se despacha ejecución, según se solicita, por la suma de 38.561'56# como principal (cantidad señalada como máxima que puede reclamar la perjudicada en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, al archivarse el juicio de faltas por renuncia de la perjudicada a las acciones penales), con más otros 3.264'52# como intereses vencidos a fecha 20.6.2011 (intereses calculados por la ejecutante en aplicación del art. 20 LCS ) y otros 11.568'46# calculados para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación. En el auto que se ejecuta se señala la cantidad máxima que con cargo al seguro obligatorio puede reclamar la perjudicada, María Inmaculada, en concepto de daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas el día 22.1.2010, al sufrir una caída en el interior de un autobús urbano de la línea 41 asegurado en Zurich.

La aseguradora ejecutada se opone a la misma con fundamento en la causa prevenida en el art. 556.3.1º, al entender que el siniestro en el que se produjeron los daños personales que se reclaman se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, al no ser atribuible imprudencia alguna al conductor del autobús en el interior del cual cayó la lesionada, siendo la caída atribuible únicamente a la misma, quien se desplazó por el autobús sin observar la necesaria diligencia, y subsidiariamente, invoca la causa prevenida en el núm. 3º del señalado art. 556.3, de concurrencia de culpas ya que entiende que cuanto menos la conducta imprudente de la ejecutante concurrió en su causación, lo que debe comportar la equitativa moderación de la responsabilidad y, por último, y con idéntico carácter subsidiario, opone pluspetición, alegando que: (1) Ha de prevalecer el dictamen del Médico Forense frente al del perito de parte, considerando que, de acuerdo con éste y en aplicación del correspondiente baremo, la indemnización correspondiente debería fijarse en

21.753'36#, no procediendo la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, al no estar la víctima en edad laboral (tenía 82 años al ocurrir el accidente) y no acreditar perjuicios económicos; (2) No procede la indemnización por perjuicio estético que no recoge el Médico Forense y no está objetivado; (3) Las cantidades reclamadas por gastos que ha debido afrontar como consecuencia del accidente (honorarios enfermera, gastos desplazamientos a centros médicos, gastos por asistencia médica y visita al odontólogo...) no pueden incluirse en el auto de cuantía máxima ni en su ejecución,. debiendo, en su caso, la ejecutante acudir al oportuno juicio declarativo; y (4) Improcedencia de los intereses previstos en el art. 20 LCS .

La ejecutante impugna la oposición alegando, en esencia: (1) que la ejecutada ni incurrió en imprudencia ni incumplió normas de diligencia en el uso del transporte público, sino que la caída se produjo a raíz de un frenazo, siendo este hecho objetivo la causa eficiente, en consecuencia ha de excluirse tanto la culpa exclusiva de la víctima como la concurrencia de culpas. (2) Respecto de la pluspetición, resalta: 2.1) que, salvo en lo que se refiere a la secuela de perjuicio estético, los dictamenes del Médico Forense y del perito médico Sr. Adrian son esencialmente coincidentes, si bien este último concreta la puntuación atribuible a cada una de las tres secuelas dentro del tramo u horquilla que respecto de cada una contempla el baremo; 2.2) que el factor de corrección por perjuicios económicos se ha contemplado sólo respecto de la indemnización por secuelas, y es procedente su aplicación; y 2.3) que todos y cada uno de los gastos reclamados están acreditados documentalmente y son consecuencia directa e inevitable del accidente.

En primera instancia recayó auto por el que, tras desestimar las excepciones de culpa exclusiva de la perjudicada y concurrencia de culpas, estima en parte la oposición acogiendo, asimismo en parte, la invocada pluspetición y fija la cantidad por la que debe seguirse la ejecución en 27.315'12#, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, si bien no procede considerarlos incluidos en el importe fijado en el auto que es objeto de ejecución. Por todo ello, declara procedente seguir adelante la ejecución por la cantidad de

27.315'12# de principal, con más intereses que se devenguen desde la fecha del siniestro (22-1-2010) hasta la del pago, al tipo del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, y costas de ejecución, por cuyos conceptos presupuesta la cantidad de 8.195#, sin perjuicio de ulterior liquidación, sin hacer una especial imposición de las costas de la oposición.

Frente a dicha resolución se alza la parte ejecutante por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: (1) Indebida estimación de la causa de oposición consistente en pluspetición en relación con la secuela fisiológica de "abolición de movimientos en hombro izquierdo", por incurrir la sentencia en error de la prueba y en falta de motivación, alegando que una adecuada valoración ha de concederle 20 puntos del baremo. (2) Indebida estimación de la causa de oposición consistente en pluspetición en relación con la secuela de "perjuicio estético de la muñeca derecha", por incurrir la sentencia en error de la prueba y en falta de motivación, alegando que la concurrencia de este perjuicio ha de ser reconocida, otorgándole dos puntos.

(3) Indebida estimación de la causa de oposición consistente en pluspetición en relación con la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos sobre la indemnización por secuelas, por incurrir la sentencia en error de la prueba. (4) Indebida estimación de la causa de oposición consistente en pluspetición en relación con los gastos necesarios de asistencia sanitaria, al haberse vulnerado la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (art. 1 y Anexo). (5) Al ser procedente la íntegra desestimación de la oposición a la ejecución, las costas han de ser impuestas a la ejecutada, en los términos previstos en los arts. 561 en relación con el 394 de la LEC .

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, limitándose a la excepción de pluspetición por los conceptos indicados y, correlativamente, al pronunciamiento relativo a las costas; habiendo quedado firmes, por consentidos y con ello excluidos del objeto de la apelación, los pronunciamientos desestimatorios de las causas de oposición de culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas, las partidas de la indemnización relativas a incapacidad temporal y secuelas por perdida de pieza dentaria y dolor y limitaciones en la muñeca, así como la aplicación del interés moratorio previsto en el art. 20 LEC y la exclusión del despacho de la ejecución de los intereses moratorios vencidos. Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Centrado el debate en los términos que anteceden, procede examinar la procedencia de...

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