AAN 16/2013, 1 de Marzo de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:34A
Número de Recurso322/2012

AUDIENCIA NACIONAL -SALA DE LO SOCIAL

N.I.G.: 28079 24 4 2012 0000337 M 00810

AUTOS Nº : DEMANDA, 0000322 /2012 Sobre : CONFLICTO COLECTIVO Auto 16/2013

AUTO

EXCMO. SR. PRESIDENTE: RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

MANUEL POVES ROJAS

MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a uno de Marzo de dos mil trece.

Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido

Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI procede dictar resolución con arreglo a

los

siguientes

HECHOS
PRIMERO

CETARSA es una sociedad mercantil constituida en virtud del Real Decreto 573/1987, de 10 de abril, sometida al derecho privado, estando su accionariado repartido entre la entidad pública SEPI que cuenta con un 79,18% de participación, y UREX (sociedad participada por el Grupo multinacional Imperial Tobacco), con el 20,82% restante.

SEGUNDO

La empresa cuenta con centros de trabajo en Cáceres (Talayuela, Navalmoral de la Mata, Jaraiz y Jarandilla de la Vega), Granada (Fuente Vaqueros) y en Madrid; en los que prestan servicios 446 trabajadores, de los que 86 son fijos y 360 están vinculados mediante contrato de trabajo fijo discontinuo.

TERCERO

La empresa cuenta con convenio colectivo propio, el X Convenio Colectivo de la Compañía Española de Tabaco en Rama, SA (2011-2014) (BOE de 30 de enero de 2012). Su art. 37, relativo a las pagas extraordinarias, es del siguiente tenor:

"El pago de las dos pagas extras será el 20 de junio y el 15 de diciembre. Al personal que hubiera ingresado en la Empresa, se hubiera reincorporado o cesara durante el transcurso del año, se le abonará la paga extra correspondiente, prorrateando su importe entre los días correspondientes al periodo de abono y multiplicándolo por los días trabajados durante ese período. El periodo de devengo de la paga extra de junio, es del 1 de enero al 30 de junio y el período de devengo de la paga extra de diciembre, es del 1 de Julio al 31 de diciembre".

El art. 41 regula el "plus de asistencia y puntualidad", de la siguiente forma: "Se abonará a los trabajadores un Plus de Asistencia y Puntualidad, cuyo importe será de 3,65 euros. El Plus se devengará día a día por asistencia efectiva y puntual al trabajo. Cuando las faltas de asistencia efectiva o de puntualidad sean tres o más al mes, el trabajador dejará de percibir la totalidad del Plus correspondiente a ese mes, con independencia de lo establecido en el régimen disciplinario. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior y como únicas excepciones al criterio general en él establecido, se acuerda el devengo del Plus de asistencia y puntualidad en los siguientes casos: A) Ausencia del trabajo por lactancia de un hijo menor de nueve meses o por reducción de la jornada normal por esta misma causa. B) Para acudir al médico de cabecera de la red pública sanitaria, el trabajador de un centro de la Empresa donde no esté establecido el Servicio Médico con capacidad de recetar, con un máximo de dos horas hasta dos veces en el periodo de un mes. C) Situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo. D) Vacaciones. E) Por el tiempo imprescindible, los trabajadores de los Centros donde no esté establecido el Servicio Médico y trabaje en turno de mañana, para acudir a los tratamientos de Inyectables. En función de los horarios de los Centros de Salud y su distancia a la fábrica, se establecerá el tiempo de acuerdo entre la Dirección del Centro y el Comité de Empresa o Delegados de Personal. El importe de este Plus será satisfecho al trabajador en la nómina mensual."

El art. 42 regula el "plus de actividad":

"Los porteros cuando realicen tareas propias de mensajeros y los operarios cuando se les encomienden los siguientes trabajos:-Ayudante de Responsable de Almacén.-Ayudante de Operador de Batido.-Ayudante de Operador de Resecado.- Seguimiento y Control de cilindros acondicionadores.-Pesaje y Control en recepción-compra de tabaco.-Pesaje y Control en almacén de tabaco crudo en procesado.-Mantenimiento y conservación de jardines.-Carga y transporte mediante volquete automotriz (Dumper).-Manejo y Control de producción en prensas automáticas decentros de procesado.recibirán un plus de 1,35 euros diarios, pagaderas proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado durante elmes en dicha función. El citado plus no será computable aefectos del cálculo de pagas extraordinarias. Los puestos deoperarios recogidos en este Artículo, serán ocupados por trabajadores fijos discontinuos capacitados para realizar esas tareas."

El art. 43 regula el "plus de nocturnidad", y reza como

sigue:

El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas percibirá un plus de nocturnidad consistente en el veinticinco por ciento del salario base de su categoría, proporcional al tiempo trabajado durante el citado horario.

CUARTO

Existe constituido un Comité Intercentros en la empresa, con 3 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO y 1 de USO.

QUINTO

En el BOE de 14 de julio de 2012 se publicó el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, entrando en vigor el día 15 de julio de 2012.

SEXTO

- La empresa comunicó en reunión con el Comité Intercentros del día 28 de septiembre de 2012 que procedería a aplicar lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. En esa misma fecha procedió a comunicar públicamente a toda la plantilla que, de conformidad con los artículos 2 y 3 del RD-Ley 20/2012, se procedería a suprimir la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga.

SÉPTIMO

El conflicto afecta a todos aquellos trabajadores que, vinculados a la empresa a la fecha de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 se les aplique esta medida, con independencia de la modalidad de su contrato de trabajo, incluida la fija discontinua.

OCTAVO

Algunos trabajadores fijos discontinuos tienen reconocida una retribución anual en 2012 inferior a 11.545,20 #, mientras que otros perciben una retribución superior a dicha cifra.

NOVENO

El 31-10-12 y el 4-12-12 se celebraron los preceptivos procesos de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que terminaron sin acuerdo.

DÉCIMO

El 29-01-2013 se celebró el acto del juicio.

UNDÉCIMO

- El mismo 29-01-2013 se dictó la providencia siguiente:

"Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo 322/2012, la Sala ha acordado por unanimidad y cumpliendo lo dispuesto en el art. 163 CE, en relación con los apartados 2 y 3 del art. 5 de la LOPJ y el art. 35.1 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, oír a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo común e improrrogable de diez días, para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear cuestión de constitucionalidad o sobre el fondo de la misma, ya que tenemos dudas sobre la constitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. La duda de constitucionalidad se concreta en que el citado precepto establece la reducción de retribuciones en las cuantías que correspondiera percibir en el mes de diciembre de 2012 como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria. Considerando que, como ha aclarado el Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias -reguladas en el art. 31 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como un derecho de los trabajadores-, constituyen una manifestación del salario diferido y se devengan día a día [ SSTS 4-4-08 (RJ 2008\1463 ), 21-4-10 (RJ 2010\2699 ), 25-10-10 (RJ 2010\8453 ), 5-11-10 (RJ 2010\8480 ), 21-12-10 (RJ 2011\400 ), 10-3-11 (RJ 2011\3415)], y que la disposición controvertida establece la indicada supresión, sin excepción alguna respecto de la parte que ya se hubiera devengado a la fecha de su entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, nos planteamos la posibilidad de que la misma esté vulnerando lo dispuesto en el art. 9.3 CE, según el cual la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. En la medida en que la norma suprime el derecho de los trabajadores a percibir cuantías ya devengadas, expresamos nuestras dudas sobre su ajuste constitucional."

DUODÉCIMO

- El 6-02-2013 tuvo entrada el escrito de alegaciones presentado por USO, que obra en autos y se tiene por reproducido.

DECIMOTERCERO

- El 8-02-2013 tuvo entrada el escrito de alegaciones presentado por FITAG-UGT, que obra en autos y se tiene por reproducido.

DECIMOCUARTO

- El 13-02-2013 tuvo entrada el escrito de alegaciones presentado por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, que obra en autos y se tiene por reproducido.

DECIMOQUINTO

- El 14-02-2013 tuvo entrada el escrito de alegaciones presentado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Compañía Española de Tabaco en Rama (CETARSA), que obra en autos y se tiene por reproducido.

DECIMOSEXTO

- El 15-02-2013 tuvo entrada el escrito de alegaciones presentado por el MINISTERIO FISCAL que obra en autos y se tiene por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los

artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de...

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