ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:1464A
Número de Recurso1549/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Desiderio presentó el 23 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 512/2011 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 184/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Gernika-Lumo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 7 de junio de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Desiderio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 21 de junio de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo oficio del Colegio de Procuradores en el que se notificaba el nombramiento de la Procuradora de oficio D.ª M.ª Teresa Vidal Bodi para que representara a D.ª Luz . Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de junio de 2012 se tuvo por personada a la Procuradora de oficio D.ª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D.ª Luz , en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 28 de diciembre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Luz , en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente con fecha 2 de enero de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto sosteniendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 15 de enero de 2013 se mostró conforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en STS de 19 de enero de 2010 en materia de pensión compensatoria y los criterios a tener en cuenta para su concesión. En el único motivo formulado se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina contenida en dicha sentencia al fijar a favor de la esposa una pensión compensatoria pese a que la misma ha venido desarrollando su actividad laboral durante su matrimonio, compatibilizándo su dedicación a la familia con su actividad profesional, el régimen económico matrimonial ha sido el de gananciales lo que ha permitido compensar el posible desequilibrio económico entre los patrimonios de los esposos, siendo titulares por mitad del único bien inmueble existente en el patrimonio familiar, fijándose a la hora de establecerla en el salario respectivo de los cónyuges, salario que además fija erróneamente.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en los ordinales 2 º y 3º del art. 469.1 de la LEC , articulándose en dos motivos. En el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 218.1 y 2 de la LEC denunciando falta de motivación de la sentencia sobre la extensión o no del horario de visita de los menores. En el motivo segundo se invoca la infracción de los arts. 460.1 , 270.1.1 º y 281.1 de la LEC y 24 de la CE producida, según se dice, al haberse denegado la solicitud de prueba documental interesada en el recurso de apelación.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por varias razones, en primer lugar por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( art. 477.2 y 483.2.3.º LEC ), por cuanto que en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso se cita una sola sentencia de esta Sala, la STS de 19 de enero de 2010 , cuando es requisito necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala para poder acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aun subsanando lo anterior, el recurso tampoco puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En efecto, la parte recurrente para justificar el interés casacional destaca algunos elementos fácticos que la Audiencia ni siquiera valora y elude otros sobre los que esta descansa cuando se pronuncia sobre la procedencia de la pensión compensatoria. Así el recurrente entiende acreditado que la esposa ha venido desarrollando su actividad laboral de manera regular durante su matrimonio, que ha compatibilizado su actividad profesional con su dedicación a la familia y que el divorcio no ha causado daño alguno para la capacidad laboral de la esposa, en contra del criterio sostenido por la sentencia recurrida, que confirmando la dictada en primera instancia toma en consideración para su concesión, entre otras circunstancias, la falta de preparación académica de la demandante y que durante el matrimonio ha venido desarrollando únicamente trabajos temporales siendo conveniente el establecimiento de la pensión compensatoria con carácter temporal para que la misma pueda estabilizar su situación laboral, dada la escasa cualificación y preparación profesional de la demandante, ahora recurrida. De esta forma la sentencia recurrida, asume la doctrina que invoca la parte recurrente como infringida, pero en atención a las circunstancias del caso alcanza la conclusión de que la reclamante es acreedora de la pensión que solicita en atención a la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los excónyuges y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, de modo que no puede mantenerse que la sentencia se oponga a la doctrina mencionada por el recurrente, sino que este no está conforme con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida al aplicar la doctrina que se supone infringida a las circunstancias del caso, lo que significa que no justifica la existencia del interés casacional que invoca, de modo que el "interés casacional" alegado no es real y sólo puede verse desde la particular visión del litigio del recurrente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, LEC 2000 , por inexistencia de "interés casacional". Esto es, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Desiderio contra la Sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 512/2011 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 184/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de GerniKa-Lumo. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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