ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyeres, en representación de ENDESA GENERACIÓN S.A.U, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictada en el recurso nº 83/2010 , sobre asignación de valores catastrales.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 25 de junio de 2012 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros ( artículo 86.2.b) LJCA , pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, notoriamente no excede de la referida cantidad, atendiendo al importe del valor catastral impugnado de los inmuebles con referencia catastral 6538101WF9973S0001DP y 7722003WF9973S0001TP (6.177.100,5 euros y 2.005.180 euros) y al tipo máximo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( arts 86.2.b ), 41.1 y 42.1.a) LJCA , así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 21 de enero de 2010 , recurso nº 3649/2009, de 22 de julio de 2010 , recurso nº 1284/2010, de 15 de julio de 2010 , recurso nº 994/2010 ; el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por una de las partes recurridas, el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ENDESA GENERACIÓN S.A.U contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2009, que desestimó las reclamaciones económico administrativas deducidas contra el acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Almería de 20 de diciembre de 2007, que entre otras, aprobó la Ponencia especial de valores de la "Central Térmica del Litoral y el Puerto Comercial de Endesa Generación S.A.U (Carboneras)" a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y contra la asignación del valor catastral asignado a las Unidades Singularizadas de dicho bien inmueble de características especiales, unidades números 7332001WF9973S0001IP, 6538101WF9973S0001DP y 7722003WF9973S0001TP, por importes respectivos de 149.025.514,46 euros, 6.177.100,5 euros y 2.005.180 euros.

La sentencia impugnada declara no ser ajustada a Derecho la resolución del TEAC objeto de impugnación en cuanto al coeficiente de antigüedad, que ha de ser el correspondiente a una antigüedad de 11 años al 1 de enero de 2008, anulándola en dicho extremo y confirmándola en sus restantes planteamientos.

SEGUNDO .- Ha de indicarse, en primer lugar, el error en el que incurrió la providencia de 25 de junio de 2012, pues teniendo en cuenta la fecha en la que fue dictada la sentencia objeto de impugnación (1 de diciembre de 2011 ), a efectos de cuantía, el precepto aplicable no es el indicado en la referida providencia ( arts 86.2.b) en la redacción dada al mismo por la Ley 29/1998, de 13 de julio , sino el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , y en consecuencia, la cuantía a tener en cuenta ha de ser la de 600.000 euros y no la de 150.000 euros, como erróneamente se hizo constar en la providencia referida.

Pues bien, hecha la observación anterior, ha de indicarse que el artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA , tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006 , 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04), y 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008) entre otros).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, es determinable en atención a las cuotas tributarias resultantes de los valores catastrales impugnados a los que se ha hecho referencia en el Razonamiento Jurídico primero de esta resolución, resultando que en el presente caso, la única cuota que supera el límite legal para acceder al recurso de casación es la relativa a la Unidad Singularizada 7332001WF9973S0001IP, teniendo en cuenta que el valor catastral objeto de impugnación, asignado a la referida Unidad, asciende respectivamente a 149.025.514,46 euros, y que el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales (anterior artículo 73 y actual art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3%.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la admisión del presente recurso, en relación con la impugnación del valor catastral de la Unidad Singularizada 7332001WF9973S0001IP y la inadmisión del recurso en relación con las dos restantes.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a indicar que la doctrina contenida en la providencia de 25 de junio de 2012 no es aplicable al caso de autos, pues, a su juicio, el carácter UNTARIO del BICE ha de comportar la admisión total del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal que al interpretar el artículo 41.3 LRJCA , ha establecido que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues, según consta en el expediente administrativo unido a las actuaciones de instancia, la Gerencia Territorial del Catastro en Almería, dictó tres resoluciones, todas de 22 de febrero de 2008, asignando en cada una de ellas el valor catastral correspondiente a cada una de las unidades singularizadas especificadas en el cuerpo de esta resolución, cuyas reclamaciones económico administrativas fueron resueltas en una única resolución, concretamente, en la resolución del T.E.A.C de 2 de diciembre de 2009 objeto de impugnación en la instancia. En consecuencia, la pretensión de la parte se opone a la regla del artículo 41.3) LJCA , conforme ha sido interpretado por este Tribunal. En este mismo sentido, auto de 23 de febrero de 2011, recaído en el Recurso de Casación nº 4632/2011.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por ENDESA GENERACIÓN S.A.U contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictada en el recurso nº 83/2010 en relación con la impugnación del valor catastral de la Unidad Singularizada 7332001WF9973S0001IP y la inadmisión del mismo con relación con los restantes, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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