STSJ Cataluña 584/2008, 29 de Mayo de 2008
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:7072 |
Número de Recurso | 18/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 584/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 18/2005
Partes: HISPAMODA, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 584
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 18/2005, interpuesto por HISPAMODA, S.A., representado por el
Procurador D. JORGE BELSA COLINA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. JORGE BELSA COLINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de noviembre de 2004 desestimatorio de la reclamación 08/13760/2000 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997, en la que se llevó a efecto el ajuste positivo extracontable procedente por la enajenación de un vehículo adquirido por leasing, y contra la resolución sancionadora derivada de la anterior.
La cuestión que se ventila en este proceso, en cuanto a la liquidación, se centra en determinar la validez de la misma considerando las siguientes circunstancias:
1- Que tal como aparece en la comunicación de inicio de 12 de marzo de 1998 las actuaciones tenían caracter general en el ejercicio e impuesto antes dichos.
2- Que tal como resulta de la diligencia nº 12 las actuaciones tenían por finalidad, entre otras, comprobar la veracidad de las operaciones entre la recurrente y diversas entidades integrantes de un grupo empresarial.
Y en el mismo sentido consta el motivo en la orden de servicio de inicio, en la selección por las U.C.S. y en los antecedentes previos al inicio.
3- Que por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 1998 se decretó la nulidad de entrada y registro por la Administración Tributaria en el domicilio de la entidades de aquel grupo, por apreciar en el auto del Juzgado dictado al efecto ausencia de valoración de los intereses y Derechos Fundamentales en conflicto que justificaran la autorización concedida, acto administrativo válido prima facie, limites temporales, funcionarios autorizados, personas físicas o jurídicas afectadas y garantías o cautelas; considerando en conjunto que el Auto vino a autorizar, y de forma inmotivada, una suspensión generalizada y sin limitación alguna del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con infracción del art. 87.2 LOPJ, en la interpretación constitucionalmente adecuada del mismo.
Por otro lado, en sentencia de esta Sala, Sección Segunda, nº 66 de 27 de enero de 2000, considerando aquel Auto de la Audiencia, y por los mismos hechos, se declaró la vulneración por la AEAT de los arts 18.2 y 24 C.E. y se condena a la devolución de la documentación y soportes informáticos incautados.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo.
4.- Que como consecuencia del Auto de la Audiencia Provincial, la Inspección según resulta de la diligencia nº 13 de 19 de mayo de 2000, resuelve la suspensión de las actuaciones que se vienen desarrollando con respecto a las operaciones mercantiles con las sociedades del grupo; y en relación a los restantes aspectos del expediente se consideran ultimadas, documentándose éstas en acta a la que se da caracter de previa conforme al art. 50.2 c) del RGIT.
Con tales antecedentes, la recurrente alega la nulidad de pleno derecho del inicio de las actuaciones, argumentando que la documentación del grupo, ilicitamente obtenida, es la que "motiva y fundamenta el inicio", es el "origen" de las actuaciones, "base" de las mismas, "nexo cauxal" del procedimiento de comprobación.
Expresivamente hace constar que "si la Agencia Tributaria no hubiese practicado la entrada y registro en los domicilios de las sociedades antes mencionadas, ni hubieses mantenido ilegalmente la documentación ilegalmente incautada no existiría la Orden de Servicio de Inicio de Actuaciones Inspectoras... Y sin esta no se hubiera producido ninguna otra actuación de Inspección ni Liquidación".
Añade que siendo nula de pleno derecho o de forma absoluta la orden de inicio, tal nulidad radical se transmite a todos los actos que traigan causa del mismo, y por tanto no cabe " convalidación" por el caracter general de las actuaciones, que a decir del recurrente, fue una modificación que introdujo la Inspección respecto al alcance de las mismas; y por lo mismo carece de toda validez, se ha de entender eficacia, la suspensión del procedimiento...
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