STSJ Cataluña 563/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:7426
Número de Recurso1114/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución563/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1114/2004

Partes: PRODUCTOS CLIMAX, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº. 563

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1114/2004, interpuesto por PRODUCTOS CLIMAX, S.A.,

representada por la Procuradora Dña. CRISTINA RUIZ SANTILLANA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. CRISTINA RUIZ SANTILLANA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 23 de enero de 2003, estimatorio de la reclamación económico administrativa núm. 08/4984/00 interpuesta por Dña. Ana María, contra acuerdo desestimatorio, por silencio administrativo, de la Gerencia del Catastro de Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

SEGUNDO

Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la cuestión controvertida en la litis son las siguientes:

  1. El 26 de octubre de 1999, Dña. Ana María presentó escrito ante el Ayuntamiento de Sabadell mostrando su oposición al cambio de titularidad producido a favor de Productos Climax, S.A. respecto al elemento escalera A, principal, 1ª, del inmueble sito en dicho término municipal, c/ Tetuán núm. 160, de referencia catastral 5690012, cargo 003, señalando que hasta el ejercicio de 1998 inclusive los recibos por el indicado impuesto correspondientes al mismo se habían girado a nombre de Rogado, S. A, y significando el hecho de no haberse producido transmisión alguna de tal bien inmueble.

  2. Mediante acuerdo de 11 de enero de 2000 el, Ayuntamiento de Sabadell, actuando por delegación del referido Centro Gestor, notificó a la interesada la desestimación de su oposición a tal cambio de titularidad, señalando que el mismo se había efectuado para adecuar la base de datos municipal a la realidad registral.

  3. Contra dicho acuerdo la interesada formuló recurso de reposición el día 7 de febrero siguiente y, considerando desestimado tal recurso por no haberse resuelto expresamente en el plazo legalmente señalado, en 22 de marzo de 2000 interpuso reclamación contra el acto presunto, manifestando su disconformidad con la atribución de titularidad impugnada, fundamentando su oposición, básicamente, en una serie de errores padecidos. A tal fin y tal y como las recoge el TEAC en el acto impugnado, la reclamante efectuó las siguientes alegaciones:

- Que el total inmueble en cuestión consiste en un bloque de viviendas y locales comerciales, con cinco accesos independientes; denominados escaleras A, B, C, D, y E, correspondiendo a la escalera de la letra A el núm. 160 de la calle Tetuán, y teniendo su entrada las restantes escaleras por la el DIRECCION000, núms. 8, NUM000, 4 y 2, respectivamente. Dicho total inmueble, registrado al núm. 14.660; fue objeto de división en régimen de propiedad horizontal mediante escritura de 9 de marzo de 1970, causando la inscripción 8ª de la misma.

- Que el elemento a que se refiere la reclamación es el descrito como vivienda puerta primera del piso principal del edificio con frente a las calles de Puig y Cadafalch, Girona y Tetuán, con entrada por la escalera A de la calle Tetuán, de superficie 53,74 m2, con cuota de participación de 0,9%, señalado como finca independiente núm. 3 de las descritas en el Registro, y a la que se asignó como finca independiente el numero registral 18.569. Le corresponde el cargo catastral núm. 3 de los del referido inmueble. Consta registralmente que fue adquirido por la mercantil Rogado, S.A. mediante escritura autorizada el 4 de junio de 1977 y que tal adquisición dio lugar a la inscripción 2ª de dicha finca y la reclamante es titular arrendaticia de dicha vivienda desde el 28 de septiembre de 1978 según contrato de arrendamiento que aportó.

- Que mediante la misma escritura Rogado, S.A. adquirió también el elemento señalado como 28 del mismo total inmueble, cuya descripción registral es la de vivienda puerta primera del piso principal del edificio con frente alas calles de Puig y Cadafalch, Girona y Tetuán, con entrada por la escalera C de la calle Girona; de superficie 52,50 m2 y coeficiente de participación de 0,87%, a la que se asignó como finca independiente el numero registral 18.594.

- Que por escritura de 30 de enero de 1984, Rogado, S.A. vendió la vivienda que describe como la del piso principal puerta primera del edificio con frente a las calles Puig y Cadafalch, Girona y Tetuán, señalada con el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000, dando lugar tal escritura a la inscripción 3ª de la de la finca núm. 18.569. Y que en la siguiente inscripción 4ª de la misma finca 18.569, consta que esta fue de nuevo transmitida, por escritura de 26 de junio de 1985, a favor de D Cornelio, figurando no obstante en tal inscripción, en concordancia con lo señalado en la escritura, que la vivienda objeto de la transmisión era la sita en el piso principal puerta primera de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000, escalera A.

- Que tras subasta judicial celebrada en fecha de 6 de abril de 1989, Ia finca registrada al núm. 18.594 fue adjudicada a la entidad Multitaps S.A.L., quien a su vez la transmitió, en 19 de octubre de 1990, a Productos Climax, S.A.L.

Como ya ha quedado dicho, la resolución del TEARC de 23 de enero de 2003, estimó la reclamación interpuesta por Dña. Ana María, anulando y dejar sin efecto el acto administrativo impugnado por su inadecuación al ordenamiento jurídico. Fundamenta el TEARC su resolución, en síntesis, en que no es cierta la pretendida adecuación de la base de datos municipal a la realidad registral en que se basa el acto impugnado, pues esta atribuye a Productos Climax S.A.L. la finca 18.594 y a D. Bartolomé la NUM001, ya que "de las descripciones registrales se desprende que, contrariamente a cuanto alude el...

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