STSJ Comunidad Valenciana 1518/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1518/2012
Fecha13 Noviembre 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000739/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0002007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº . 1518/12

En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 739/08, en el que han sido partes, como recurrente, don Marino, representado por la Procuradora Sra. Caudet Valero y defendido por el Letrado Sr. Salcedo Martín, y como parte demandada el TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 190.868,50 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se deje sin efecto la resolución impugnada del TEAR, la sanción impuesta y la providencia de apremio.

SEGUNDO

La parte demandada formuló escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 30-6-2008 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana). Dicha resolución desestima la reclamación núm. NUM000 (y acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002 ) interpuesta por don Marino contra la providencia de apremio por importe de 159.057,08 euros (más 31.811,42 euros de recargo) y contra un acuerdo sancionador antecedente. La providencia requiere el pago de diversas sanciones tributarias conectadas a deudas del IVA de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002. El TEAR invoca el art. 167 LGT para rechazar la reclamación al considerar que la liquidación (sic) había sido notificada en

fecha 11-1- 2005 "en periodo voluntario".

La parte recurrente alega "falta de notificación del acuerdo sancionador" dado que la notificación no tuvo lugar en su domicilio. Alega igualmente "incompetencia del inspector coordinador para dictar el acuerdo de imposición de la sanción"; "no constancia de la autorización para iniciar el procedimiento sancionador"; y "ausencia de motivación del acuerdo sancionador y falta de prueba de la culpabilidad [...] suficiente para vencer la presunción de inocencia".

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones planteadas por la parte recurrente, alguna de ellas anunciada en su escrito de conclusiones, conviene precisar la delimitación del objeto del presente proceso.

El objeto de la impugnación viene determinado por los actos administrativos que se combatieron originariamente y que se siguieron impugnando por la parte recurrente mediante la reclamación económicoadministrativa número NUM000 . Dichos actos incluyen la providencia de apremio pero también el acuerdo sancionador que impuso las multas que se apremian.

Por lo demás, la parte recurrente ha planteado en su escrito de conclusiones un motivo de impugnación no suscitado en su demanda; en concreto, el que vienen titulado "caducidad del procedimiento". Como ha recordado el Tribunal Supremo, el tribunal de instancia está exento "del deber de pronunciarse sobre el asunto en virtud del art. 65.1 LJCA, que establece que 'en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'" ( STS de3-12-2009, con cita de otras muchas). En el mismo sentido se pronuncia la STS de 4-7-2011 cuando señala que no cabe plantear "cuestiones nuevas en conclusiones o en la vista.

TERCERO

El motivo de oposición a la providencia de apremio, planteado por la parte recurrente, consistente en que no se le notificó la sanción que le impone la multa apremiada, encaja plenamente dentro del supuesto de hecho contemplado en el apartado 3 c) del vigente art. 167 LGT, el cual prevé como motivo tasado de oposición contra dicha providencia la "falta de notificación de la liquidación".

El procedimiento ejecutivo, donde se emite la providencia de apremio, tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del deudor con la Hacienda Pública, ello en la cuantía suficiente para cubrir la deuda no satisfecha, siempre que esta no se haya cumplido voluntariamente (en "periodo voluntario"). Parece lógico, por lo expuesto, que la Ley Tributaria incluya como motivo de oposición al apremio de pago la "falta de notificación de la liquidación" al apremiado, pues si no se le notifica previamente la liquidación y no se le da la posibilidad y un tiempo razonable para satisfacerla, mal puede decirse que no quiso pagarla y justificar así la compulsión administrativa sobre su patrimonio.

La notificación de la liquidación del interesado, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta del interesado.

Es momento de ponderar las circunstancias del caso enjuiciado a la luz de los antecedentes doctrinales expuestos. El domicilio que la persona interesada había comunicado a la Administración Tributaria y que aparece en todos los escritos es el de la AVENIDA000 número NUM003 - NUM004 .

Sin embargo, los acuerdos sancionadores se notifican a una tal Araceli . en una dirección de la misma AVENIDA000, pero del número NUM005 NUM006 y en calidad de "mandataria verbal". La parte recurrente niega que esta persona le hubiese entregado la notificación.

El...

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