STSJ Comunidad Valenciana 2878/2012, 26 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA ANTONIA PEREZ ALONSO
ECLIES:TSJCV:2012:7482
Número de Recurso1027/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2878/2012
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 1.027/2012

RECURSO SUPLICACION - 001027/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.878 DE 2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001027/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/11/2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos 000830/2010, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Esperanza contra SAT Nº 9359 BONNYSA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Esperanza, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/

  1. Dº./Dª. Mª Antonia Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Esperanza frente a la empresa SAT NÚM. 9359 BONNYSA y FOGASA, sobre reclamación de DERECHO".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.

Esperanza, con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con categoría de peón fijo discontinuo, antigüedad desde 21.10.1986, con un salario diario de 37,40 euros diarios y con prorrata de pagas extraordinarias. 2. El Convenio Colectivo aplicable a esta relación es el de Actividades Agropecuarias (provincial), según BOP 19 de julio de 2010. 3. La actora ha trabajado durante los cuatro años anteriores a su solicitud de reconocimiento como fija las siguientes horas, en el año 2007, 1648,50 horas; en 2008, 1834 horas; en 2009, 1746 horas; y en el año 2010, 1716 horas siempre en jornada ordinaria. 4. No consta que la actora prestara 1800 horas de servicios en dos años consecutivos (únicamente en 2008), ni en cuatro alternos.

5. Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 30 de agosto de 2010, concluyendo el mismo intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Esperanza, que fue impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción social se interpone recurso de suplicación por el demandante, si bien hay que entender que el actual artículo 193 de la Ley de la jurisdicción social vigente en el momento de interponer el recurso y que se trata de un error tipográfico. El recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probado a la vista de las pruebas documentales y periciales, en este sentido pretende incluir un hecho tercero bis donde haga constar que los períodos de alta son los que constan en los folios 76,77,78 de los autos y se observa que desde el 21-6-2002 al año 2010 la actora le han realizado de forma regular del día 1-9 de un año al 30 de junio del año siguiente y del 1-7 al 31-08 del mismo año ha sido prácticamente ininterrumpido.

El motivo debe prosperar por cuanto que efectivamente, de los documentos a los que se refiere la recurrente, son los referidos a historia de la vida laboral de la trabajadora donde, efectivamente, la trabajadora se le enlaza sin solución de continuidad los distintos períodos de alta y baja en la empresa desde 21-6-2002 al año 2010 y cuya consecuencia jurídica se expondrá más adelante. Por tanto, se debe incluir un nuevo hecho probado un hecho tercero bis con el siguiente tenor literal" los períodos de alta son los que constan en los folios 76,77,78 de los autos y se observa que desde el 21-6-2002 al año 2010 la actora le han realizado de forma regular del día 1-9 de un año al 30 de junio del año siguiente y del 1-7 al 31-08 del mismo año ha sido prácticamente ininterrumpido".

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción social, que se presupone que se refiere al artículo 193 del texto citado, se interpone recurso de suplicación por el que se interesa la adición al hecho tercero de las circunstancia de que el trabajador durante el año 2009 se realizó hora en sábados o festivos que sumadas a las 1746 horas de jornada ordinaria arrojan una cantidad de 1921 horas anuales, con base en las nóminas que obran en el folio 50 a 62 ambos inclusive- prueba de la parte actora y folios 156 al 168 ambos inclusive- prueba de la parte demandada. Considerando el recurrente parte de dichas horas deben incluirse en el cómputo para alcanzar la suma de 1800 horas.

Pero, en este caso, el motivo no puede prosperar por cuanto para el cómputo de las 1800 horas a las que se refiere el convenio colectivo deben efectuarse de lunes a viernes, sin que las efectuadas en sábados y domingos se puedan considerar en dicha categoría de jornada ordinaria, tal y como lo expresa el fundamento de derecho tercero, de la sentencia de instancia, con resultancia fáctica.

TERCERO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción social, que se presupone que se refiere al artículo 193 del texto citado, se interpone recurso de suplicación para denunciar la infracción por no aplicación de artículo 6.4 y 7.1 y 7.2 del Código Civil en relación con el artículo 15.8 del ET y artículo

10.3 párrafo primero del convenio colectivo de actividades...

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