STSJ Comunidad Valenciana 1071/2012, 30 de Noviembre de 2012

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2012:7097
Número de Recurso553/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1071/2012
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 1071 / 2012

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Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================

En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil doce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 553/10, promovido por D. Everardo, contra la Resolución de 5/marzo/2010, de la Subsecretaría de Defensa, que desestima su petición sobre reclasificación de trienios y ajuste de tiempo a efectos de derechos pasivos, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho y bajo la defensa del Letrado D. Juan J. Gónez Chiner, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través de la Sra. Abogada del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por éstas trámite de vista oral o escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente, Comandante de autmoción del Cuerpo Auxiliar de Especialistas oficiales, en situación de reserva, solicitó el 23/noviembre/09, al General Jefe del MAPER del Ministerio de Defensa, la reclasificación de sus trienios al grupo A1 y el reconocimiento de periodos de tiempo a efectos de derechos pasivos, en aplicación de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar .

La Administración rechaza su petición, en base a lo dispuesto en los apartados 3 y 7 de la citada Disposición, que contemplan respectivamente, los efectos de la norma para quienes se encuentren en situación de reserva y la inexistencia de efectos económicos derivados de sus previsiones con anterioridad a su entrada en vigor, para quienes se encuentren en servicio activo, y ninguno anterior a la fecha de su pase a reserva; asimismo, se invoca la Disposición adicional 2ª, ap.4 del Reglamento de Retribuciones del personal de las Fierzas Armadas (RD 1314/2005).

Frente a dicha resolución plantea su demanda jurisdiccional, apfrotando, en apoyo de su pretensión, entre otras sentencias, las pronunciadas el 20/enero y 10/febrero/2010, por el TSJ de Madrid, en los recursos núms. 593/08 y 601/08 .

SEGUNDO

Efectivamente, el TSJ Madrid, en Sentencia núm. 44/2010, de 20/enero (rec. 593/2008 . Pte: Huerta Garicano, Inés), tras señalar en su FJ 1º, que " El objeto del presente recurso es idéntico a los que bajo el núm. de autos 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660 y 873/08, fueron desestimados en otras tantas Sentencias dictadas el 10 de diciembre pasado ", añade: " Sin embargo replanteada la cuestión nuevamente por esta Sala y Sección, con esta Sentencia nos apartamos del criterio sustentado en las precedentes del pasado día 10 de diciembre " y concluye estimando el recurso y reconociendo el derecho del allí recurrente a que los trienios perfeccionados como suboficial antes de la entrada en vigor de la ley 39/07, se le abonen conforme al subgrupo A2, con efectos desde el 1/enero/2008, con sus intereses legales. Este nuevo criterio se reitera en las Sentencias nums. 45, 46, 47 y 48, de igual fecha, dictadas, respectivamente, en los recursos núms. 602, 607, 696 y 701/08, y más recientemente en Sentencia núm. 135/2010, de 10/febrero ( rec. 601/2008 ).

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/enero/2011 (rec. 32/2010 . Pte: Díaz Delgado, José), ha estimado el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la primera de dichas Sentencias, y ha entendido que procede mantener el criterio jurisprudencial anterior, pues es evidente que los trienios se perfeccionan, y se cobran, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su perfeccionamiento, sin que el hecho de una modificación legal posterior de la clasificación suponga por si misma la aplicación retroactiva de la misma a efectos del calculo de trienios ya perfeccionados, máxime si la legislación es clara en cuanto a determinar la irretroactividad de sus efectos, como aquí ocurre. Se afirma en la citada Sentencia:

" Primero .- El Abogado del Estado considera que la sentencia impugnada en este recurso ha incurrido en error que puede causar un grave daño al interés general. Sostiene que la sentencia admitió indebidamente a D. Patricio la reclamación de que los trienios perfeccionados como Suboficial, antes de entrar en vigor la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, se le abonasen conforme al subgrupo A2, con efectos del día 1 de enero de 2008 y con sus intereses legales, al aplicar e interpretar el Tribunal de manera errónea la Disposición Derogatoria Única.2 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, en relación con la Disposición Adicional 12ª de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas ; el artículo 3 del RDL 22/1977, de 30 de marzo, de Reforma de la Legislación sobre Funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; y el artículo 3.2 del RD 359/1989, de Retribuciones de Personal de las Fuerzas Armadas, dictado en ejecución de la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, vulneración que extiende a la aplicación de otras normas que detalla en el único motivo del recurso de casación, y todo ello por acordar la Sala la procedencia de retribuir trienios no como se encontraban establecidos legalmente en el momento de su obtención sino como correspondería de acuerdo con la actual normativa.

  1. - Igualmente señala que la doctrina establecida por la sentencia es gravemente dañosa para los intereses generales, teniendo en cuenta que el supuesto litigioso no es un caso aislado o único, sino susceptible de eventuales reiteraciones en el tiempo con reproducción de la tesis jurisprudencial errónea y quebranto patrimonial importante para la Administración Pública. A tal efecto aporta los datos contenidos en el informe de la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, obrante en el expediente administrativo, relativos a que el número aproximado de personas afectadas por la extensión de la sentencia es de 33,984, alcanza a 149.153 los trienios objeto de reclasificación, asciende a un coste de 37.260 euros los atrasos y a 18.630.000 euros su importe anual. Segundo .- Dispone el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire en su artículo 2 que las retribuciones básicas estarán constituidas entre otros conceptos, por los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación. La proporcionalidad que se correspondía con los niveles de titulación se recogía en el artículo 3 que disponía que:

    "La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas de, la Administración Civil del Estado, a que se refiere el punto uno del artículo anterior, será la siguiente:

    Nivel de titulación Proporcionalidad

    Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros y equivalentes) 10

    Educación Universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos, Titulados de

    Formación Profesional de tercer grado y equivalentes) 8

    Enseñanzas Medias (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes) 6

    Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes) 4

    Educación General Básica (certificado de Escolaridad) 3

    Según el artículo 14 de dicha norma:

    "Uno. "El sueldo a que se refiere el artículo anterior común para los empleos de cada grupo, será diferente para cada uno de los tres siguientes:

    Grupo a) Oficiales Generales, Jefes, Capitanes, Tenientes y asimilados.

    Grupo b) Alféreces, Suboficiales y asimilados.

    Grupo e) Clases de Tropa.

    Dos. Los sueldos de los grupos del apartado anterior se determinarán manteniendo la proporcionalidad siguiente:

    Grupo a) Diez.

    Grupo b) Seis.

    Grupo c) Cuatro".

    La Ley 30/1984, de de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, dispone en su artículo 25 lo siguiente: "Grupos de clasificación.- Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

    Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

    Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

    Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

    Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación...

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