SAP Valencia 568/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2012
Fecha29 Noviembre 2012

Rº 455/12

SENTENCIA Nº 000568/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, con el nº 001345/2010, por BANSABADELL FINCOM EFC S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA REYES COMINO y dirigido por el Letrado D.CARLOS LÓPEZ CASANOVA contra Dª Rosario representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA GISBERT RUEDA y dirigido por la Letrado DªAMANDA TORRANO GANDIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 4 de Abril de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de BANSABADELL FINCOM EFC S.A. contra Dª Rosario debo condenar y condeno al demandado que abone a /la actor/a la cantidad de a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases indicadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución,sin hacer imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Rosario, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Noviembre de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Bansabadell Fincom EFC S.A. formuló el 9 de Marzo de 2.010 demanda de juicio monitorio contra Doña Rosario, en reclamación de la cantidad de 4.265'06 euros, suma que respondía al saldo deudor dimanante del contrato de préstamo nº NUM000 suscrito el 29 de Agosto de 2.007. La deudora, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión y alegando literalmente "no estar de acuerdo con la cantidad reclamada de contrario, ni tener constancia de existir deuda alguna a favor del actor ni tan siquiera se le ha requerido de pago de esa cuantía reclamada al demandado de manera previa a la interposición de la demanda; por lo que no podemos sino mostrar nuestra más absoluta disconformidad en cuanto a la acción que pretende ejercitarse contra mi patrocinado por tal motivo". Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Doña Rosario a abonar a la mercantil Bansabadell Fincom EFC S.A. la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases indicadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y ello sin hacer imposición de costas procesales. Esta sentencia ha sido recurrida en apelación únicamente por la Sra. Rosario, habiéndose aquietado la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

La apelante Sra. Rosario basa su recurso en una doble consideración, y así en lo atinente al fundamento primero de la sentencia, denuncia la nulidad del contrato, el error en la valoración de la prueba, así como la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica y en lo referente al fundamento segundo, reitera el argumento subsidiario acerca de la existencia de plus petición, de ahí que interese la revocación de la sentencia recurrida y su íntegra desestimación, con expresa imposición de costas. Expuesto lo anterior, y a los fines resolutorios del recurso de apelación que nos ocupa, resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03, 4-10-04, 19-10-04, 29-11-04, 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 29-12-09, 20-4-10, 28-4-10, 8-11 - 10, 24-11-11 y 8-3-12, entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por Bansabadell Fincom EFC S.A. sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que la Sra. Rosario adujo en el juicio monitorio, quedando el resto " extramuros" de la alzada, al constituir cuestiones nuevas. En consecuencia el argumento de oposición de "no estar de...

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