SAP Valencia 624/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012
Número de resolución624/2012

Rollo nº 000446/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 2 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000236/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001 representada por el Procurador Dª ESPERANZA DE OCA ROS; y, de otra, como demandado - apelante - impugnante, D. Cayetano, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL CIDONCHA GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

23 DE VALENCIA, con fecha quince de marzo de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Oca Ros, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE VALENCIA, contra D. Cayetano, que deberá abonar la cantidad de 95.252, 66#, más intereses legales. Condenando a pagar cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiséis de noviembre de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de gastos ordinarios, obras de reparación, aprobadas por otra sentencia dictada en otro proceso judicial previo, y derramas por instalación del ascensor aprobadas por Juntas de 6-9-2009 y de 25-5-2010 ulteriores a la última resolución y no impugnadas, todo ello como deuda devengada a favor de la Comunidad de Propietarios actora y debida por el demandado en su calidad de propietario de una vivienda y de un bajo integrados en esa Comunidad, sumas unas ya vencidas cuando se aprobó su reclamación, 95.252, 66 euros, que es la que concede la primera resolución aquí apelada, otras que han ido venciendo antes de la demanda, 78557, 44 euros y otras en el curso de la litis, 32.495, 16 euros en virtud del vencimiento anticipado que se aprobó en las citadas Juntas para el caso de impago de unas de esas derramas, y de las cuales dicho demandado pagó en el curso de la litis 14.235, 66 euros .

Frente a dicha resolución se formula recurso por la actora para que la demanda se estime en un todo y se condene a la suma restante de 78.577, 44 euros menos lo ya satisfecho por el demandado con revocación de la sentencia que apela por lo siguiente :1)No alegada en la oposición al monitorio previo al presente la vinculación de este proceso a lo ya resuelto por la previa sentencia de equidad no cabe entrar en esta alegación ni por esa vinculación no dar lugar a los instado en el primero;2)Se interpretada de modo erróneo esa vinculación y el alcance de esa misma sentencia pues, teniendo el mismo valor que el acuerdo que por falta de doble mayoría suple, cabe su revocación por otro posterior y diferente adoptado con la debida mayoría como ocurrió con los de la instalación del ascensor y el del vencimiento anticipado de las derramas que se adoptaron por unanimidad al estar privado de voto el demandado por impago de gastos ordinarios ajenos a los que por obras aprobaba aquélla ;3)Realizadas esas aprobaciones por sentencia y por acuerdos no impugnados por el demandado y por ello ejecutivos éste los ha de cumplir al ser obras necesarias ajenas a los gastos de los que los bajos son exonerados estatutariamente y obedecer a la necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas.

El demandado se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia si bien impugnó ésta para que la suma a la que le condena, 95.252, 66 euros, se reduzca a la de 14.133, 29 euros que admite como debida por reparaciones urgentes, se declare que no debe los 14.455 que ha pagado en el curso de la litis e indebida e ilíquida la de 66.664, 37 euros, a los que se opuso la otra parte por los propios argumentos de su apelación .

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida, la fundamentación jurídica del juzgador de instancia, fuera de los que se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión y valoración de las actuaciones y pruebas en relación con los motivos del recurso primero y luego de la impugnación a la luz de las normas y doctrina aplicables.

1)Así de tales pruebas y actuaciones resulta :

-Por sentencia de 21-4-2009 en auto de juicio de equidad seguido a instancias de la actual Comunidad actora al amparo del art.17.3 de la LPH por tener la mayoría de las cuotas de participación el demandado propietario de un bajo y de una vivienda por lo que su oposición a un acuerdo como lo fue al de 12-1-2009 fue suficiente para su no aprobación, se acordó aprobar éste en cumplimiento de la orden del Ayuntamiento de ejecución de reparaciones en el edificio, el presupuesto de la ejecución de las medidas urgentes que refiere y de las derramas al efecto y del presupuesto del resto de las obras de reparación y derramas pero no aprobó la instalación del ascensor por no estar en el orden del día ni que el impago de una de estas derramas suponga el vencimiento de todas las posteriores, ni la autorización a la Presidenta para el inicio de acciones judiciales en caso de ese impago .

-Por sentencia de 9-12-2009 se desestimó el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia.

-En fecha 6-10-2009 estando privado el demandado del derecho al voto por impago de gastos comunes ordinarios al margen de los relativos a las obras referidos se aprobó por unanimidad la instalación del ascensor, el presupuesto y las derramas y, que en caso de no abonar éstas en los plazos acordados un comunero respecto a él vencerían anticipadamente todas las demás.

-Este acuerdo no fue impugnado por el demandado como no lo fue tampoco el de 25-5-2010 en el que se aprueba la deuda objeto de esta demanda y la reclamación de sus plazos ya vencidos y de los que quedaban pendientes de vencimiento.

-Según los Estatutos los bajos están exentos de pago de los gastos de uso y reparación de escalera y zaguanes.

2) Para valorar la anterior resultancia probatoria citaremos la doctrina aplicable ya en relación con los motivos del recurso citamos la siguiente: A)Si bien es cierto la conversión de proceso monitorio en un procedimiento verbal por oposición del deudor genera serias dudas respecto a la posición procesal de las partes por la falta de coherencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de regular dicha oposición ( art.815.2 de la LEC )en el procedimiento monitorio, estas dudas han de interpretarse, según las peculiaridades del monitorio y su cierta incoherencia y las del proceso verbal. En este sentido, no admitiendo que este cambio procedimental suponga el de la posición inicial de las partes sí se entiende que, a diferencia de cuando de dicha oposición deriva un juicio ordinario en el que ambas partes deben realizar nueva demanda y contestación con idénticas posibilidades de prueba y alegatorias, cuando el derivado de aquélla sea un verbal al hacerse estas y todas las actuaciones en el acto del juicio si se admitieran con tal novedad se generaría al actor y una verdadera indefensión y una desigualdad absoluta frente al deudor.

En consecuencia siendo este proceso un ordinario las limitaciones alegatorias que en relación con la oposición al monitorio se imponen al demandado no existen de modo que éste al contestar a la demanda puede hacer otras alegaciones como en el caso lo fue la relativa a la vinculación de la citada sentencia de equidad que no hizo en aquélla, con lo cual este motivo de apelación decae.

  1. Entrando pues en la naturaleza y vinculación de este proceso de equidad y con ello en los motivos de fondo del recurso, señalamos:

-La STS de 19/12/08 EDJ2008/234524 que establece criterio...

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