SAP Santa Cruz de Tenerife 487/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2012
Fecha07 Diciembre 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 429/12.

Autos núm. 491/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona Ma Elvira Afonso Rodríguez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de diciembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. cuatro de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 491/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, y promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000, representada por el Procurador don Miguel Rodrígeuz López y dirigida por el Letrado don Jorge Tomás de la Guardia Díaz, contra DONA Virtudes, representada por el Procurador don Antonio García Camí y dirigida por la Letrado dona Carmen Rita Rodríguez Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Ma Elvira Afonso Rodríguez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Evaristo González González, dictó sentencia el diez de febrero de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR E ÍNTEGRAMENTE DESESTIMO LA DEMANDA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE LA DEMANDADA. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día ventiocho de noviembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la comunidad de propietarios PARQUE000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona, de 10 de febrero de 2012, desestimatoria de la demanda interpuesta por esta parte, contra dona Virtudes, por la que se solicitaba se declarara que la obra ejecutada por la demandada, relativa al cerramiento con estructura de mamparas de aluminio y cristal, de la terraza exterior de su vivienda, ha alterado la estructura del edificio y ha producido o provocado un cambio en la configuración, estética y estado del mismo, y por ende se le condene a demoler y/o retirar dicho cerramiento, y ello con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Para abordar la resolución de la controversia sometida a enjuiciamiento, hemos de partir de las siguientes consideraciones, todas ellas dirigidas a fundamentar la procedencia de la presente impugnación.

En primer lugar, constituye un hecho incontrovertido, que la demandada ha cerrado con estructura de mamparas de aluminio y cristal, la terraza de su vivienda que da al exterior y que se integra en la fachada del edificio en el que se ubica.

En segundo lugar, que el cerramiento mediante esa estructura es una obra que comporta un cambio evidente en la configuración y estado exterior del inmueble y conlleva la alteración de un elemento común como es la fachada del mismo, de la que modifica su estética y estilo arquitectónico.

En tercer lugar, que no se ha acreditado ninguna autorización para el referido "cerramiento". Ni consta que dicha obra se haya autorizado por la Junta de propietarios, ni tampoco cabe concluir que la existencia de una especie de autorización tácita de la Comunidad pueda inferirse del tiempo transcurrido desde la instalación del cerramiento hasta la presentación de la demanda, pues no es suficientemente amplio para inferir de ese dato tal tipo de consentimiento cuando, además, se ponen de manifiesto determinadas actuaciones judiciales contrarias a ese tipo de cerramiento iniciadas por la comunidad contra otro comunero.

En cuarto lugar, que tal proceder implica una extralimitación de la facultad conferida al propietario por el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal -LPH - y sometida por tanto al régimen de autorización de la Junta de Propietarios, al que se refiere el art. 17.1 de la misma, no siendo obstáculo para ello que se trate de una terraza de propiedad privada de la recurrente, pues la fachada o su configuración exterior es elemento común contemplado como tal en el art. 396 del Código Civil . En esta línea, la doctrina jurisprudencial ha establecido sistemáticamente que el cierre o cubrición de espacios diáfanos, como son los que se forman a nivel del suelo del patio de luces, balconadas o terrazas de la últimas plantas de los inmuebles, suponen la realización de obras que requieren el consentimiento unánime de todos los miembros que formen la junta de propietarios del edificio (TS 3 de febrero de 1994, 16 de julio de 1992, 23 de marzo de 1992, 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1990 y 3 de julio de 1989, entre otras muchas). Si los espacios sobre los que se realiza la obra tienen las consideración de elementos comunes, aun cuando por su situación se haya adjudicado su uso en exclusiva a uno de los espacios privativos, la realización de obras está prohibida por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prohíbe tajantemente la realización de cualquier alteración en el inmueble distintas del espacio privativo de cada comunero (TS 24 de febrero de 1996), hasta el punto de que las reparaciones urgentes debe comunicárselas al administrador. Por ello para la realización de este tipo de obras se requiere siempre el previo consentimiento unánime de todos los comuneros, conforme a la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto afectan al título constitutivo de la Comunidad, según establece el artículo 12 de la misma Ley (TS 13 de marzo de 1981, 9 de enero de 1984, 3 de julio de 1989, 10 de julio de 1991, 22 de julio de 1999 y 13 de septiembre de 1002). Doctrina que es recogida en la sentencia de esta Audiencia, sección 3o, de 11 de noviembre de 2010, que nos recuerda que "El artículo 7 de la LPH permite al propietario realizar modificaciones en los elementos privativo siempre que no alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior o perjudique derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta de la realización de esas obras a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna. De acuerdo con la actual regulación del artículo 396 del Código civil, son elementos comunes del edificio la fachada, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y...

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