SAP Santa Cruz de Tenerife 335/2012, 10 de Septiembre de 2012

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2012:2511
Número de Recurso102/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución335/2012
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 102/12.

Autos núm. 1526/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a diez de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1526/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, representada por la Procuradora dona Cristina Togores Guigou y dirigida por el Letrado don Gustavo Gómez Ferre, contra DON Marco Antonio, representado por la Procuradora dona Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por el Letrado don Miguel Ángel Alabau Jiménez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el veintiocho de noviembre cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la entidad B.B.V.A. SA contra Don Marco Antonio, debo imponer a aquella las costas del proceso».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintitrés de mayo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, fecha en la que comenzó la deliberación y continuó en sesiones posteriores, habiéndose dictado la sentencia fuera de plazo dada la necesidad de atender a otros procedimientos pendientes en esta Sección, también senalados para su votación y fallo, lo que se hace constar a los efectos de lo establecido en el art. 211.2 de la LEC

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto en lo ya senalado respecto del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda, formulada tras una petición monitoria presentada en el Juzgado el día 28 de mayo de 2009, en la que la entidad bancaria actora reclamaba al demandado la deuda resultante de un préstamo (de 1.257.000 pesetas de principal) con garantía hipotecaria sobre una vivienda adquirida por el demandado en el ano 1979, que dio lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria de la Ley de 2 de diciembre de 1872 iniciado en el ano 1986. En este procedimiento se celebró la subasta de la finca objeto del mismo el día 18 de abril de 1994 y la actora presentó, el día 23 de abril de este ano, liquidación de la deuda a la fecha de la subasta que arrojaba la cantidad de 4.317.489 pesetas

(25.948,63 euros) sin tener en cuenta los gastos de ejecución, dictándose el auto de aprobación de remate, por el precio de 1.950.000 pesetas (11.719,74 #), el día 12 de julio de 1994. El importe de la deuda reclamada en la demanda resulta de la diferencia entre el saldo de la liquidación mencionada y el importe del remate, ascendiendo a la cantidad de 14.228,89 # (2.367.488 pesetas).

  1. La entidad actora ha recurrido dicha resolución en el que refuta los argumentos de la sentencia apelada y alega, en concreto y en síntesis, (i) que la parte demandada no impugnó la autenticidad de los documentos presentados con la demanda, consistentes en un testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria y una certificación del Registro de la Propiedad, que son los esenciales en los que se fundan la pretensión y que, dado su carácter, acreditan la realidad de los hechos alegados, de modo que no puede aceptarse la conclusión de la sentencia en el sentido de que "la reclamación no puede prosperar con base en los arts. 217.2 y 7, 265, 320 y 326 y concordantes de la LEC "; (ii) que no se ha producido la prescripción para el ejercicio de la acción, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria anterior finalizó mediante el auto de aprobación del remate dictado el día 12 de julio de 1994 y la demanda se presentó el 28 de mayo de 2009, por lo no que ha transcurrido el plazo de quince anos para que pudiera operar dicha excepción; (iii) que no cabe la aplicación de la doctrina del "Verwirkung" (retraso desleal) pues se ha ejercitado el derecho sin que haya transcurrido el plazo de prescripción, por lo que el ejercicio de la acción es temporáneo, sin que se haya producido un grave perjuicio al sujeto pasivo que haga intolerable el ejercicio retrasado, pues no se reclaman intereses desde la fecha de la subasta sino solo la deuda que quedó pendiente en el momento de su celebración.

  2. La parte demandada se ha opuesto a la pretensión de la demandante, senalando que la documentación y testimonio aportado es incompleto, no consta la subrogación en todas y cada una de las condiciones del préstamo hipotecario e insiste en que la acción la acción ejercitada se encuentra prescrita ya que «...presentó la demanda de juicio monitorio el día 28 de mayo de 2009, es decir, habiéndose...

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