SAP Pontevedra 50/2013, 25 de Enero de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2013:224
Número de Recurso826/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2013
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00050/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 826/12

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 546/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.50

En Pontevedra a veinticinco de enero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 546/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 826/12, en los que aparece como parte apelantedemandante: TARGOBANK SA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. IVAN SANZ HERNÁNDEZ, y como parte apelado- demandado: ADMON CONCURSAL DE HIJOS DE J. BARRERAS SA, no personada en esta alzada; HIJOS DE J. BARRERAS SA, representado por el Procurador D. PAULA LLORDEN FERNÁNDEZ-CERVERA, y asistido por el Letrado

D. FRANCISCO ROLDAN SANTIAS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, con fecha 24 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fandiño, MODIFICANDO la lista de acreedores en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo en la presente resolución, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Targobank SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La parte apelante inició el presente incidente concursal con su pretensión de que le fuera reconocido un crédito ordinario por importe de 557.256 euros y otro crédito contingente ordinario por importe de 235.950 euros, correspondientes a diversos efectos cambiarios librados por la concursada y descontados por los beneficiarios de los mismos en la demandante incidental.

Este crédito consta como excluido en la relación de lista de acreedores ( art. 94.3 LC ), sosteniendo la administración concursal que su rechazo fue debido a que con la comunicación no se aportaron ni originales ni copia testimoniada ni siquiera fotocopia de los pagarés sobre los que se pretende fundamentar el crédito, de forma que tal comunicación incompleta o incorrecta debe equipararse a la falta de comunicación del crédito. Pero para el caso de que se admitieran ahora los créditos pretendidos, se califiquen como subordinados conforme lo dispuesto en el art. 92.1 LC .

La concursada se opone igualmente a la demanda por los mismos motivos, y así lo refleja en el suplico de su contestación, si bien en su fundamento jurídico segundo admite la posibilidad de que, subsidiariamente, de estimarse acreditado el crédito pretendido con la documentación que se adjunta en la impugnación, pudiera tener la consideración de crédito subordinado en aplicación del art. 92 LC .

La sentencia que resuelve el incidente en primera instancia estima parcialmente la demanda en el sentido de admitir el reconocimiento del crédito si bien con la clasificación de subordinado. En esencia la sentencia considera que era imprescindible la justificación documental del crédito al momento de su comunicación, no pudiendo completarse ni subsanarse a través del cauce del incidente de impugnación de la lista de acreedores, si bien considera que, después de la STS de 13 mayo 2011, que admite el reconocimiento de créditos no comunicados a través del incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, la misma doctrina debe ser aplicada a la documentación acreditativa del mismo, pero considera que el supuesto debe equipararse al supuesto de no comunicación del crédito con anterioridad a la impugnación lo que, a falta de la concurrencia de alguna de las excepciones que recoge el art. 92.1 LC, deben ser clasificados como créditos subordinados.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante la cual considera que su crédito debe calificarse como ordinario pues procedió a subsanar con posterioridad a la lista provisional de acreedores los posibles defectos mediante la remisión de correos electrónicos y una carta a la administración concursal, adjuntando a esta última copia testimoniada de todos y cada uno de los efectos. Por otro lado argumenta que debe aplicarse el art. 86.2 LC, pues se trata de créditos de reconocimiento necesario por constar en documento con fuerza ejecutiva y en los libros y documentación de la concursada, que además eran perfectamente conocidos por la administración concursal.

Al recuso se opone tanto la administración concursal como la concursada con los mismos argumentos de fondo esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO

- A la vista de las posiciones sostenidas por las partes el debate en esta alzada queda constreñido en realidad a la clasificación del crédito cuestionado, partiendo de su reconocimiento como incontrovertido. Así resulta de la postura sostenida por las partes demandadas y apeladas que, si bien en la instancia sostuvieron la correcta exclusión del crédito pretendido por falta de acreditación o justificación documental, sin embargo, y a pesar de las alegaciones jurídicas reiteradas en esta instancia por la...

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