SAP Madrid 3/2013, 21 de Enero de 2013

PonenteFRANCISCO BUENAVENTURA FERRER PUJOL
ECLIES:APM:2013:656
Número de Recurso85/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2013
Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 85/12 PA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1232/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID

SENTENCIA Nº 3/13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

  1. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Lourdes Casado López

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a 21 de enero de 2013

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 85/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, Diligencias Previas 1232/2012, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra la imputada Ángela, nacida el NUM000 de 1977 en París (Francia), hija de Lorenzo y Manuela, con DNI nº NUM001 y pasaporte español nº NUM002, de ignorada solvencia, cuyos antecedentes penales no son computables en esta causa, y privado de libertad por ella desde el día 4 de marzo de 2012.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Yolanda Conejero Márquez; la acusada reseñada, representada por la Procuradora Dª Mª José Barabino Ballesteros y defendida por el Letrado D. José Mª Argente Aparicio; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 1º, inciso primero y 369, 1, del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 200.000 euros, el comiso de la droga incautada, y su condena al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en igual trámite, manteniendo sus anteriores conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su representada, si bien por vía de informe alegó la existencia de error invencible de tipo o, subsidiariamente, solicitó la imposición de una pena mínima, a cumplir en todo caso en un centro penitenciario psiquiátrico, por aplicación del párrafo segundo del art. 368 C. Penal junto a la concurrencia de una eximente incompleta de trastorno mental del art. 21, en relación con el 20, del C. Penal . II. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que siendo alrededor de las 12:30 horas del día 4 de marzo de 2012, Ángela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, de nacionalidad española, llegó a La terminal T-4 Satélite del aeropuerto de Barajas (Madrid), en un vuelo procedente de Panamá, de la compañía IBERIA, nº NUM003, portando ocultas en su maleta, que había facturado a su nombre, dos paquetes de leche de soja y dos paquetes de café, que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto total de 2.851,70 gramos y una pureza media del 68,1%, equivalentes a 1.904,20 gramos de cocaína pura, cuyo valor en el ilícito mercado y en su modalidad de venta al por mayor era de 100.848,17 euros. Dicha sustancia la introducía en España para su entrega a terceras personas.

Ángela fue detenida el día de los hechos y se encuentra privada de libertad por los mismos desde dicha fecha, habiéndose dictado auto de prisión el día siguiente.

Ángela padece un trastorno límite de la personalidad, con episódicas descompensaciones que le producen trastornos adaptativos de tipo ansioso depresivo, depresiones, alteraciones del sueño, ideas autolíticas y le han producido realizar varios intentos de suicidio. Tal dolencia no afecta a su capacidad intelectiva, y puede mermar parcialmente su capacidad volitiva en relación con actuaciones impulsivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y

penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, en relación con el art. 369, 1, 5º, en la redacción de los mismos hoy en vigor, dada por la LO 5/2010, pues se poseía por la imputada, con la finalidad de introducirla en España y destinarla al tráfico a terceras personas, una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de Febrero de 1966, en cantidad que rebasa cumplidamente el límite jurisprudencialmente fijado para la notoria importancia, de 750 gramos de sustancia pura.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

  1. - el propio reconocimiento por la acusada de tratarse de su propia maleta aquélla en la que fue hallada la droga intervenida, que los Policías intervinientes registraron, si bien alegó que ignoraba transportar dicha sustancia, pensando que simplemente cumplía un encargo de unos conocidos de entregar a un familiar de aquéllos, residente en España, unos productos típicos de su tierra.

  2. - la testifical de los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM004, NUM005 y NUM006 quienes en el acto del juicio oral han declarado de forma coincidente y concordante, tanto entre sí como con lo relatado en el atestado inicial de las presentes actuaciones, cómo encontraron, cuando efectuaban un control fiscal en el aeropuerto de Barajas, seis paquetes conteniendo cocaína en la maleta de viaje facturada por la acusada.

    La contundencia de este testimonio, unida a la carencia de cualquier sospecha de interés espurio por parte de los agentes de la autoridad actuantes en relación a la acusada, y en particular de aquellos que declararon en juicio, lleva a la Sala a la plena convicción de haber ocurrido los hechos del modo descrito.

  3. - la pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados, y la pericial practicada por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil acerca del valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito, periciales realizadas por organismos oficiales, expresamente ratificadas en juicio por quienes las confeccionaron y que, pese a su genérica impugnación por la Defensa, no han recibido una concreta alegación de presunta incorrección que permita no tomarlas en...

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