SAP Madrid 49/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2013
Fecha24 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00049/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 445 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 593/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 445/2012, en los que aparece como parte apelante Melchor, Gabriela y RAKLE EUROPEA DE PROYECTOS S.L., representado por el procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, y como apelado Luis Enrique, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 24 de noviembre de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Ángel García Aragón, en nombre y representación de DON Luis Enrique, contra DON Melchor, DOÑA Gabriela y la mercantil "RAKLE EUROPE DE PROYECTOS SL", representados por la Procuradora Doña Paloma Pozas Garrido; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que abone al actor la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.354,46 euros), más los intereses legales que devengue la citada cantidad desde el día 23 de junio de 2.010, hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente.

PRIMERO

En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, el demandante, designado judicialmente perito en un procedimiento ordinario a instancias de ambas partes allí enfrentadas y que posteriormente a la emisión del dictamen se suspendió por prejudicialidad, reclama a una de las partes de dicho procedimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 241.2 de la LEC, la mitad de los honorarios que entiende le corresponde percibir por la emisión de dicho informe, por importe de 8.709 euros, por cuanto admite haber percibido de los demandados, previamente la cantidad de 11.600 euros, como mitad de la provisión de fondos por el solicitada.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión; sostiene la improcedencia de la reclamación, alegando que en la factura original que se emitió por el demandante, no se deducía el IVA que se le repercutió al abonar la provisión de fondos, ni se detallaba el trabajo realizado, imposibilitando valorar la adecuación de la minuta y se minutaba individualmente a cada parte y no de manera conjunta. Tales errores, se corrigieron en parte, al emitir la factura aquí reclamada, pero en ésta tampoco se especifican los conceptos por los que se reclama, pues se limita a cuantificar de manera global el 50% de sus honorarios, en 17.500 euros, sin justificación alguna. Indica que, además de haber denunciado el proceder del demandante ante el Instituto de Censores Jurados de Cuentas, impugna la reclamación por considerar excesivos e indebidos los honorarios reclamados, en cuanto no se han cuantificado adecuadamente, por no haberlo hecho de acuerdo con las normas del Colegio de Economistas.

La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar la cantidad de 7.354,46 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, articulando el mismo en base a los siguientes y resumidos motivos de impugnación:

La sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC e incurre en incongruencia cualitativa, en cuanto contraría los principios de controversia y dispositivo, pues sustentada su oposición, no en partida concreta alguna, el juzgado resolvió sobre una pretensión no deducida, modificando la cuestión objeto de debate, que reitera era la falta absoluta de adecuación de la forma de facturar el demandante, con la normativa de régimen interno y corporativo, que le obliga a hacerlo de una manera determinada.

Como segundo motivo de impugnación, sostiene que la sentencia incurre en error en la interpretación de las normas de derecho aplicables, por cuanto la acción ejercitada, al amparo del artículo 241.2 de la LEC, exige que exista un crédito y que el mismo se constituya en la forma que la propia LEC establece. Mediante una serie de alegaciones, sostiene, por un lado, que el demandante debía fijar sus honorarios con sujeción a su estatuto profesional, tal como establece el artículo 241.2 y 243.2 de la LEC y la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos, y por otro, que a la vista de la documentación aportada, las minutas presentadas por la parte actora no son conformes a lo que señala la LEC y de todo ello concluye, que el demandante carecía del crédito reclamado, pues si bien no cuestiona el trabajo, al no haberse minutado acomodándose a las normas que regían su actuación, el crédito que reclama no había nacido, de conformidad a lo dispuesto en los indicados artículos 241.2 y 243,2 de la LEC .

Como tercer motivo de impugnación denuncia error en la valoración de las pruebas al invertir la carga de las mismas, error en el que entiende incurre la sentencia por no diferenciar la acción aquí ejercitada, en un procedimiento declarativo, del procedimiento y normas que rigen la impugnación de costas tasadas por el órgano judicial, lo que obliga a la parte que reclama a acreditar los hechos de la demanda, mientras que la sentencia sólo entra a valorar aquellos conceptos sobre los que ha gravitado su prueba, entendiendo que sobre los demás estaba conforme, cuando era la demandante quien debía acreditar su procedencia, mientras que ella ha acreditado que la parte contraria no ha...

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