SAP Madrid 2/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2013
Número de resolución2/2013

Rollo 39/11

PA 2294/10

Jdo. de Instrucción nº 4 de Alcorcón

SENTENCIA NÚMERO 2/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION QUINTA

  1. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

Dª. PAZ REDONDO GIL

Dª. ROSA BROBIA VARONA

------------------------------------En Madrid, a 11 de enero de 2013

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid el PA 39/11, correspondiente al PA 2294/10 del Juzgado de Instrucción 4 de Alcorcón por delito contra la salud pública contra Julio, nacido en Marruecos, el NUM000 de 1986, hijo de Ahmed y Mina, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sr. García Álvarez; defendido por el letrado D. Joaquín Serrano Valenciano; y Vicenta, nacida en Madrid, el NUM001 de 1990, hija de José María y María del Mar, representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez y defendida por el letrado D. Joaquín Solera Valenciano; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Sra. ROSA BROBIA VARONA que expresa el unánime parecer de la Sala.

El acusado Julio ha estado privado de libertad por esta causa del 10/11/10 al 30/01/12.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en los arts. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y del art. 369.3 estimando responsable de los mismos en concepto de autor a Julio y a Vicenta, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal computables; solicitando la pena de 7 años de prisión y multa de 22.536#, inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas, así como el comiso de las sustancias.

SEGUNDO

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de sus patrocinados. Y subsidiariamente para Julio solicitó la aplicación del art. 368 del CP respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud con la imposición de la pena de 1 año de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos: Como consecuencia de una investigación efectuada por agentes de la policía nacional por la que se tenía conocimiento de que se realizaba venta de droga en el bar " la chapita", situado en la plaza Sierra cerro Santo nº 1, posterior de la localidad de Alcorcón y figurando como titular del mismo Maite, se estableció el 9 de noviembre de 2010 un dispositivo de control en las inmediaciones de dicho establecimiento y en las inmediaciones del inmueble sito en la calle PLAZA000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Alcorcón, donde reside el acusado Julio, el cual es hermano de Maite propietaria del bar y que acudía con mucha frecuencia al citado local.

Como consecuencia de tal dispositivo, el funcionario con número profesional NUM005 sobre las

19.04 horas observó como Julio llegaba al piso donde reside, sobre las 19.15 horas la funcionaria con número profesional NUM006 comunicó la llegada de un cliente al bar " La chapita", sobre las 19:18 horas el funcionario con número profesional NUM005 observó como Julio salió de la casa dirección al bar " La Chapita". Sobre las 19.20 horas la funcionaria con número profesional NUM006 comunicó que el cliente del bar había abandonado el establecimiento y los agentes con números profesionales NUM005 y NUM007, lo identificaron como Samuel . Sobre las 20.15 del mismo día, la funcionaria con número profesional NUM006 comunicó que había entrado otro cliente al establecimiento "La Chapita", observando cómo el acusado Julio salía del establecimiento y se dirigía al piso, para abandonarlo momentos después, sobre las 20.27, y dirigirse nuevamente al bar, hecho observado por el agente con número profesional NUM005, que al ver que el cliente salía del mismo sobre las 20.30 horas, avisó a los agentes con números profesionales NUM005 y NUM007 que lo identificaron como Arsenio, que les manifestó que fue al bar a comprar hachís, se dirigió a un chico que había fuera de la barra y le entregó 8,5 gramos de hachís a cambio de 30 euros, incautándose por los agentes dicha sustancia.

Sobre las 20.50 horas la funcionaria con número profesional NUM006 comunicó que había entrado otro cliente al bar " La Chapita" y que Julio seguía en el interior del bar, saliendo el cliente del mismo momentos después, siendo identificado por los agentes con números profesionales NUM005 y NUM007 como Heraclio

, que les dijo que había entrado en el bar a comprar cocaína, que la camarera le dijo que esperara, llegando un chico que le pareció marroquí, el cual le entregó dos bolsitas, cada una de 0,60 gramos, con un valor total de 60 euros.

No ha quedado acreditado que la camarera fuera Vicenta ni el vendedor Julio .

Por tales hechos se procedió por la Policía Nacional a solicitar a la autoridad judicial competente una autorización de entrada y registro del domicilio de Julio, acordándose la misma mediante auto dictado por el juzgado nº 4 de primera Instancia e Instrucción de Móstoles de 10/11/10 de entrada y registro, por el que se procedió a la detención del acusado Julio, el cual en el momento de ser detenido llevaba 14,228 gramos de hachís y se procedió a efectuar el registro del domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Alcorcón, a las 14:15 horas en presencia de los agentes de la policía nacional con números profesionales NUM008, NUM005, NUM007, NUM009, NUM006 y NUM010, encontrándose en la habitación del acusado Julio lo siguiente: Dentro de una bolsa de plástico, una balanza de pesaje marca "pocket-150 gramos" de color negro, una bolsa blanca de tamaño pequeño conteniendo sustancia con apariencia de cocaína, una tableta grande precintada con cinta aislante donde aparece escrito, " 500", que una vez abierta contiene a su vez cinco tabletas de sustancia con apariencia de hachís, una barrita de sustancia con apariencia de hachís dentro de una bolsa de plástico. En una cazadora del acusado que se encontraba en la mencionada habitación se encontraron 960 euros en billetes de diversa cuantía.

Remitida al órgano competente la totalidad de la sustancia hallada, se informa tras el correspondiente análisis que:

Muestra nº 1, la sustancia intervenida a Samuel tenía un peso de 2,57 gramos de hachís, con una pureza del 13,8% de riqueza media.

Muestra nº 2, la sustancia intervenida a Arsenio tenía un peso de 8,1 gramos de hachís, con una pureza del 14,3% de riqueza media.

Muestra nº3, la sustancia intervenida a Heraclio tenía un peso de 1,2 gramos de cocaína, con una pureza del 23,2% de riqueza media.

Muestra nº 4, la sustancia intervenida a Julio, tenía un peso de 13,8 gramos de hachís, con una pureza del 13,3% del riqueza media.

Muestra nº 5, la sustancia intervenida en la habitación de Julio, tenía un peso de 3,9 gramos de cocaína, con una pureza del 23,3% de riqueza media que tenía para su propio consumo. Muestra nº 6, la sustancia intervenida en la habitación de Julio, tenía un peso de 387,9 gramos de hachís, con una pureza del 11,7% de riqueza media.

Muestra nº 7, la sustancia intervenida en la habitación de Julio, tenía un peso de 979 gramos de hachís, con una pureza del 10,9% de riqueza media.

Muestra nº 8, la sustancia intervenida en la habitación de Julio, tenía un peso de 8,6 gramos de hachís, con una pureza del 13,5% de riqueza media.

Las sustancias encontradas en su habitación, muestras 4,6,7, y 8 las tenía destinadas al consumo de terceras personas.

El valor de dicha droga intervenida en su habitación alcanzaría en el mercado ilícito aproximadamente 7154 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de acusación pueden ser diferenciados en dos diferentes momentos: uno respecto a las diferentes papelinas de hachís y cocaína que supuestamente se vendieron en el bar La chapita, y otro las sustancias que fueron halladas en el domicilio de la PLAZA000, NUM002 NUM003 NUM004 donde vivía Julio . Para realizar un estudio sistemático de la prueba practicada diferenciaremos los hechos ocurridos en uno y en otro lugar.

  1. En primer lugar analizaremos la prueba existente con referencia a la acusación de venta de sustancias estupefacientes en el bar La Chapita.

    1. - Así contamos con la declaración del Policía Nacional NUM005 vertida en el acto del juico oral quien nos manifestó que por una denuncia previa montaron un dispositivo de vigilancia en la PLAZA000 NUM002 por una supuesta venta de droga. Manifestó que vio salir varias veces al acusado Julio de su domicilio, al que siguieron hasta el bar. Que sus compañeros le indicaron que salía una persona del bar que podría ser un supuesto comprador, siguiéndole hasta interceptarle. Que esto se repitió en tres ocasiones en la tarde del día 9 de noviembre. Dijo que uno de los supuestos compradores llevaba dos papelinas y que esta persona les dijo que se lo había vendido un marroquí y que en el bar también había una camarera; el segundo supuesto comprador se subió en un coche y se fue, parando su vehículo, manifestó que llevaba un trozo de chocolate o cocaína y que les manifestó lo que pusieran en el acta ya que no lo recordaba. Respecto del tercer supuesto comprador que pararon no recordaba, ni lo que llevaba ni lo que dijo, remitiéndose al acta.

    2. - La Policía Nacional NUM006, manifestó que ella estaba observando el bar desde fuera por orden del instructor, que dentro no había nadie, y que ella no podía observar el interior del local, sino solo la puerta. Narró que esa tarde del día 9 de noviembre vio a Julio entrar en el bar y luego vio salir a un cliente, cosa que comunicó a sus compañeros. Esto mismo se repitió otra vez la entrada de Julio y la posterior salida de un cliente, y por último una tercera vez vio salir a otro cliente lo que volvió a comunicar a los compañeros. Manifestó que sabía que les encontraron...

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