SAP Madrid 25/2013, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
Fecha08 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00025/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 249/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

DOÑA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por la Magistrada Doña MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 963 /2011 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelantes Don Miguel Ángel y Doña Azucena, representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Arraz Grande y de otra, como apelado ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA URBANIZACIÓN LOS BERROCALES DE ALPEDRETE, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO LOS BERROCALES representada por la procuradora de los tribunales DÑA. SANDRA OTERO ROMERO, contra D. Miguel Ángel Y DÑA. Azucena,, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO -439,65 E-, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el mismo interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, con imposición de costas a la parte demandada".

Y, auto aclaratorio de fecha 21 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE RECTIFICA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, en el sentido de que donde se dice su antecedente de hecho primero Dionisio y Guadalupe, debe decir Miguel Ángel y Azucena, y donde dice en su antecedente de hecho tercero 19 de julio de 2011, debe decir, 29 de noviembre de 2011".

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Miguel Ángel y Doña Azucena se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 8 de noviembre de 2012 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio Verbal número 963/2011, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número seis de Collado Villalba, promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO LOS BERROCALES contra DON Miguel Ángel y DOÑA Azucena sobre reclamación de 439,65 #, en concepto de cuotas de mantenimiento.

La sentencia de fecha 13 diciembre 2011, subsanada por auto de 21 diciembre 2011, rechaza la falta de legitimación activa y pasiva alegadas por los demandados, y estimando la demanda les condena al pago de la cantidad reclamada.

Contra dicha estimación se interpone recurso de apelación por la parte demandada, en el que, más que motivos, viene a realizar una auténtica contestación a la demanda donde reproduce las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y los argumentos expuestos en el acto del juicio, esto es y de forma muy resumida: que se dieron de baja de la asociación demandante, en septiembre de 2009, y que se reclaman cuotas hasta noviembre de dicho año, esto es de fecha posterior a dicha baja. Se trata de una asociación inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número 161.991, a la que no son aplicables los artículos que menciona la actora de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que sólo se aplican a las comunidades de propietarios, lo que aquí no se da, por cuanto no hay elementos comunes ni división horizontal. Se remite a la prueba documental aportada en autos. No está conforme con que se aplique la teoría de los propios actos en base a la cual se aprecie consentimiento de la parte demandada al pagar cuotas anteriores, así como una comunicación del Ayuntamiento de Alpedrete que entiende que el alumbrado público es un elemento común copropiedad de la asociación. Solicita en definitiva la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opone la parte actora, según el contenido de su escrito de oposición, donde muestra su conformidad con la desestimación de las excepciones alegadas por la demandada y con la estimación de su demanda, si bien -sin duda por error- dice en el suplico que se estime íntegramente el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar.

Como recoge la Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27-10-2008, (EDJ 2008/217194): "El art. 24.1 LPH da...

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