SAP Granada 409/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 446/12

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 13/10

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 409

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a 28 de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 446/12- los autos de Juicio Ordinario nº 13/10, del Juzgado de lo Mercantil nº 1, seguidos en virtud de demanda de D. Francisco representado por la procuradora Dña. Clara Fernández Payán y defendido por el letrado D. Juan José Gutiérrez Fernández contra 'Picasentour, S.L.' representado por la procuradora Dña. Dolores Mateo García y defendido por el letrado D. Sergio Higueras López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Francisco contra Picasentour, S.L.:

PRIMERO

Debo condenar y condeno a la demandado a que pague a la actora la suma de 4.000 euros, más los intereses legales devengados desde de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Condeno igualmente a la demanda al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de julio de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada, tras declarar a la sociedad demanda en rebeldía (voluntaria o de complacencia), estimó íntegramente la demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, para la devolución del precio del viaje combinado contratado con la empresa minorista demandada y cancelado por el actor mediando justa causa y con la penalización de hacerlo por duplicado al haber transcurrido el plazo legal de 30 días, conforme al art. 76 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con el art. 159.1 de dicho Texto legal 1/2007, de 16 de noviembre. Notificada la sentencia a la sociedad demandada en el domicilio social en la ciudad de Valencia, se persona en las actuaciones recurriéndola a través de un único motivo que denuncia la nulidad de actuaciones a partir del emplazamiento practicado por infracción de los arts. 149, 152, 155, 156, 165 y 497 de la LEC, causante de indefensión al no haber tenido conocimiento del proceso cercenando así su derecho de defensa.

El emplazamiento se practicó en el domicilio que había sido sede o sucursal de la Agencia de Viajes en la localidad de Iznalloz (Granada), lugar de la celebración del contrato en agosto de 2008 y de las reclamaciones extrajudiciales y en la persona que entonces estaba encargada de su llevanza y representante, de hecho o facto, de la sociedad. Con el presente recurso de apelación la sociedad aportó documental acreditativa a su solicitud de baja en la licencia administrativa en esa actividad comercial que le fue concedida el 9 de octubre de 2009. La demanda se interpuso el 15 de enero de 2010.

SEGUNDO

Como decíamos en nuestra sentencia de 22 de enero de 2010, tanto la Doctrina Constitucional como la Jurisprudencia han analizado pormenorizadamente este tipo de situaciones procesales incidiendo de manera inequívoca en que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, en palabras de la STC de 4 de abril de 2005, "significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se...

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