SAP Granada 369/2012, 7 de Septiembre de 2012

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2012:1376
Número de Recurso251/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2012
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 251/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 413/2008

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 369

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 7 de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 251/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 412/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de LIMPIASOL, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Herrera Bustamente; contra D. Ricardo, representado por el Procurador D. Carlos L. Pareja Gila y defendido por el letrado D. Álvaro Reigada Granda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por LIMPIASOL S.A contra D. Ricardo : PRIMERO.- Declaro que la conducta del demandado consistente en el desarrollo de su actividad utilizando el término "LIMPIASOL" supone una violación de los derechos exclusivos y excluyentes de la actora, titular de la marca nacional mixta nº 2.818.503 "LIMPIASOL". SEGUNDO.- Condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración; a cesar en la utilización de dicho término y a abstenerse de hacerlo en el futuro, por sí solo o acompañado de otros términos o de cualquier otra forma semejante en el mercado de la limpiez; a la retirada del tráfico económico de los productos, servicios o material publicitario en los que se haya materializado la infracción; a la publicación del fallo de la sentencia a su costa en los periódicos de tirada nacional El País y El Mundo y en los de Cádiz Diario de Cádiz y La Voz; y a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la actora la suma de 8.190'86 euros. TERCERO.- Se impone al demandado una indemnización coercitiva de 600 euros por día transcurrido hasta la completa y efectiva cesación de la violación. El importe final de esta indemnización y el día a partir del cual surge la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia, si fuera el caso. CUARTO.- Impongo igualmente al demandado el pago de las costas causadas en esta instancia".

Sentencia que fue aclarada mediante Auto de fecha 4 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda aclarar la Sentencia nº 5/2011, dictada con fecha 10 de enero de 2011 en el presente procedimiento, en lo que respecta al último párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo y al segundo pronunciamiento del Fallo de la misma, expresados en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, en el siguiente sentido: Dentro del Fundamento de Derecho Séptimo.- Sobre la indemnización. Todos estos requerimientos son adecuadamente observados por el perito Sr. Fernández, cuya valoración me parece perfectamente correcta, ajustada a la documentación aportada y ponderada en la cuantía obtenida para cifrar el 1% legal desde la publicación de la marca hasta la interposición de la demanda: 1.382,20 euros. Será ésta la suma a pagar por el demandado. Segundo Pronunciamiento del Fallo.- Condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración; a cesar en la utilización de dicho término y a abstenerse de hacerlo en el futuro, por sí solo o acompañado de otros términos o de cualquier otra forma semejante en el mercado de la limpieza; a la retirada del tráfico económico de los productos, servicios o material publicitario en los que se haya materializado la infracción; a la publicación del fallo de la sentencia a su costa en los periódicos de tirada nacional El País y El Mundo y en los de Cádiz Diario de Cádiz y La Voz; y a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la actora la suma de 1.382,20 euros. Incorpórese esta resolución al Libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos de Juicio Ordinario 413/2008".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de abril de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de hechos relevantes que resultan acreditados.

La demandante interpone en octubre de 2008 acciones acumuladas por violación de su registro de marca y competencia desleal, sustentándose la primera en la violación de la marca mixta española 2.818.503X, concedida en julio de 2008, en clase 37 y 39, para servicios de limpieza vial, desratización, y desinfección, transporte, recogida y depósito de residuos, basuras y desechos, que emplea, con elementos gráficos escasamente relevantes, como núcleo de la marca, la expresión denominativa "Limpiasol", coincidente con la denominación empleada por el demandado para establecer la procedencia de sus servicios de limpieza.

Antes la actora, tenia concedidos los registros de dos nombres comerciales, con la denominación Limpiasol, el primero concedido en 1987, en clase 37, para servicios y reparaciones domesticas, destinadas a proporcionar toda clase de servicios precisados en una casa, oficinas y dependencias, así como su mantenimiento, obteniendo el segundo en el año 2002 para servicios de limpieza, a los que venía dedicándose desde su constitución, en 1983, en Los Barrios provincia de Cádiz, sin sustentar su reclamación, basada en la Ley de Marcas, en estos registros.

La empresa del demandado, que gira bajo la denominación Limpiasol, inicio sus actividades en el año 1967, como resulta de la prueba documental incorporada en autos, sin que conste que tal nombre sea utilizado o conocido en el conjunto del territorio nacional, ejerciendo su actividad en el sector de la prestación de servicios de limpieza, en la provincia de Málaga.

En febrero de 1989, en base a su primer registro de nombre comercial, la actora requirió a la empresa del demandado, que giraba con el mismo nombre, para que cesara en el uso del nombre Limpiasol y en marzo de 1989, la actora, presento una denuncia penal, por tal uso, archivada en el año 1990.

Hasta el año 2007, no vuelve a realizar la demandante un nuevo requerimiento, tras la obtención de un nuevo registro de nombre comercial, y antes de su registro de marca, reiterando entonces el demandado sus derechos preferentes, en cuanto al uso de la denominación, reproduciendo la contestación del año 1989. El demandado, pese a la posibilidad de formular reconvención, ni ha pedido la nulidad de la marca, al amparo del artículo 51.1 b) de la Ley de Marcas, ni ha ejercitado acción reivindicatoria, por el mismo cauce procesal, al amparo del artículo 2, por solicitarse la marca en fraude de sus derechos o con violación de una obligación legal.

Tampoco el demandado, en la contestación a la demanda, cuestiono la necesidad de previo requerimiento para que procediera la indemnización de daños y perjuicios, sin discutir por tanto que el actor hubiese probado, por la propia documental acompañada con la demanda, que nos encontramos ante la situación del articulo 42.1 LM y ante alguno de los actos previstos en la letra f) del art. 34.3 LM . En todo caso no refuta en el recurso que proceda la indemnización, en la cantidad definitiva establecida en la sentencia recurrida tras su aclaración, una vez determinada en su caso la procedencia de la estimación de las acciones por violación de los derechos de marca del demandante, salvo por la falta de requerimiento alegada al tiempo de interponer el recurso.

El conflicto no se ha visto reflejado en medios de comunicación, y no se ha demostrado una disminución del valor del derecho protegido por el uso realizado por el demandado, ni justificadas las ventajas que proporcionaría al titular del derecho de propiedad industrial las publicaciones concedidas, no acreditándose que con ello se resarciera ningún perjuicio en la imagen o prestigio de la actora, no acreditándose tampoco que sirvieran las publicaciones para paliar los efectos perniciosos derivados de la infracción cometida, que justifique dar a conocer de forma general la parte dispositiva de esta resolución, mediante las publicaciones establecidas en la sentencia recurrida.

Aunque la desestimación de las acciones articuladas al amparo de la Ley de Competencia Desleal, que también es aplicable, en materia de signos distintivos, resulta a efectos prácticos y reales intrascendente, ya que su amparo resultaba innecesario, en la medida en que resulta aplicable al caso la Ley protectora del derecho subjetivo, en este caso la Ley de Marcas, sin embargo podemos determinar que la indemnización exigida se refería, pagina 68 de la demanda, a los cinco años anteriores al ejercicio de la acción, limitándose en la sentencia solo a los meses transcurridos entre la interposición de la demanda y la publicación de la marca, sin concederse tampoco en la sentencia de instancia la onerosa comunicación a cada uno de los clientes también pretendida por la actora, a la que deberemos añadir, como razonaremos después, la supresión de las publicaciones ordenadas en determinados periódicos locales y nacionales.

SEGUNDO

Acumulación de acciones, prescripción,...

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