SAP A Coruña 25/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2013
Número de resolución25/2013

MERCANTIL 2 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 644/12

S E N T E N C I A

Nº 25/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a veinticinco de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Benedicto, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO LOUSA GAYOSO, asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL COBREIRO MOSQUERA, y como parte demandada apelada, Estanislao, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. CRISTINA FORMOSO POU, sobre COMPETENCIA DESLEAL, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.

D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA, de fecha 17/7/12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por don Benedicto representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y asistido por el Letrado Sr. Cobreiro Mosquera contra don Estanislao, representado por el procurador Sr. Sánchez García y asistido por la letrada Sra. Formoso Pou, al que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

Impongo a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Benedicto, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto radica en la demanda formulada por el actor don Benedicto, directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que declare que el demandado D. Estanislao estaba incurso en una conducta constitutiva de competencia desleal por haber contratado para sí servicios que realizaba con anterioridad la sociedad de la que formaban parte los litigantes con las consiguientes consecuencias legales, considerando infringidos los artículos 2, 3.1, 4.1, 5, 6. 8, 11, 12 y 16.3 a) de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal .

Seguido juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil número dos de A Coruña desestimando íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado, ratificándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

A los efectos de ser congruentes con la presente demanda debemos analizar si concurren alguno de los ilícitos competenciales a los que hace referencia el actor en su demanda, y que constituyen la causa petendi conformadora del objeto del presente proceso.

En primer término, se alega se han infringido los artículos 5 y 6 de la ley de Competencia Desleal .

El primero de los mentados preceptos señala: "Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos . . .".

Y el segundo de ellos, proclama que: "Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica".

Conforme ha declarado la jurisprudencia con la prohibición de los actos de engaño se "trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes -productos o servicios-, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella".

No podemos confundir los actos de engaño con los actos de confusión, coinciden en que ambos son susceptibles de generar error en el destinatario; sin embargo, se distinguen en que el acto de confusión radica en que el error se refiere o afecta a la identidad del oferente del bien o servicio, constituyendo un tipo específico por referencia al más general de los actos de engaño ( STS de 19 de mayo de 2008 ).

Pues bien, en el caso presente, no podemos atisbar ni tan siquiera en que prohibición de las tipificadas en dichos preceptos pudo haber incurrido el demandado, por la circunstancia de prestar servicios para Samsung, en el local de su titularidad exclusiva, sito en el nº 22 de la Calle Ronda de Nelle de esta ciudad, cuando además tenía la autorización expresa para ello de SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA S.A., titular de la referida marca comercial, y cuando nunca ocultó ser el concesionario de tal servicio de reparaciones y asistencia técnica, como efectivamente lo era, por autorización expresa de Samsung, y todo ello una vez resuelta la relación comercial que, con antelación, existía entre Samsung y VIDEOCROM, que era el nombre comercial con el que giraba en el tráfico jurídico la sociedad civil constituida por los litigantes.

Se considera igualmente inmerso el demandado en el ilícito competencial previsto en el artículo 8 de la LCD, que norma al respecto lo siguiente: "Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico. A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso".

La finalidad del precepto consiste en reprochar el comportamiento del empresario, que afecta a la libertad de decisión del destinatario, mediante prácticas agresivas, es decir la realización de conductas o comportamientos directamente encaminados a intimidar o forzar a los posibles clientes a realizar alguna clase de operación, con la finalidad de mermar significativamente su libertad de elección o conducta.

De nuevo tampoco podemos imaginarnos que reproche de tal naturaleza cabe hacer al demandado, con respecto a la sociedad civil de la que formaba parte, dado que no se especifica, ni se contiene en la demanda ningún acto de la clase reseñada para que pueda...

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