SAP Alicante 515/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2012
Fecha08 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0000640

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000023/2012- RECURSOS - Dimana del Juicio Oral Nº 000509/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelante Adriano

Abogado ANA GONZALVEZ FERRANDO

Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS

SENTENCIA Nº 000515/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a ocho de noviembre de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 341/2010, de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 509/2008, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 34/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Elda, por delito Robo con intimidación ; Habiendo actuado como parte apelante

D. Adriano, representado por el Procurador D. Luís M. González Lucas y dirigido por la Letrada Dª Ana González Ferrando, y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 17:00 horas del día 6 de agosto de 2007 el acusado acudió al bar "La Caseta" sito en la Plaza de España, nº 4 de Elda, y se dirigió a la camarera Elena y le exigió que le abriera la caja registradora y le diera el dinero, mientras se colocaba a su lado detrás de la barra del bar. La camarera le entregó monedas y billetes por importe de 100 euros. El acusado le devolvió un billete de 50 euros y le dijo "no llames a la policía, no me sigas", y se marchó. El dueño del bar ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Se da la circunstancia de que el acusado había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 19 de noviembre de 2001 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de tres años y seis meses de prisión. " HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor de un delito de robo con intimidación, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Adriano, se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción legal.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de noviembre de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTOS por la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso es la errónea valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia de la declaración de la victima que supone la aplicación del tipo de robo con intimidación. Considera el recurrente que no se ha acreditado en forma alguna la concurrencia de la intimidación, ni si quiera en su variante de menor entidad, y los hechos serian constitutivos de una falta de hurto.

La sentencia de la A.P. de Burgos de 1-4-08 tratando de la misma cuestión indica que " La Sentencia de 13 May. 1993, del Tribunal Supremo, señala que «La intimidación ha de ser entendida en sentido amplio y omnicomprensivo, bastando las frases amedrentadoras, seriamente sugerentes de un mal afectante a los más preciados bienes del sujeto pasivo de la "vis compulsiva". No puede ceñirse la intimidación al supuesto de procedencia por empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias, amenazantes cuando por las circunstancias -- ausencia de terceros, superioridad física del agente, crispación o tensión espiritual del mismo, credibilidad de los males anunciados u otras semejantes, etc. haya de reconocérseles idoneidad para la provocación del efecto inhibitorio pretendido». Señala asimismo la Sentencia del T.S. de 14 Feb. 2001, que «la intimidación --como la violencia-- admite múltiples grados y si, en un caso concreto, para atemorizar a la víctima no se la amenaza claramente con palabras ni con armas sino solo de forma implícita, puede decirse que se produce una intimidación de menor entidad»., pero intimidación necesaria para completar el tipo penal invocado.

El concepto de intimidación, integrante del delito complejo de robo básico o genérico, previsto en los arts. 237 y 242 Código Penal,...

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