SAP Alicante 514/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2012
Fecha08 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0000407

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000013/2012- RECURSOS - Dimana del Juicio Oral Nº 000267/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante Filomena

Abogado SALVADOR MOLL VIVES

Procurador ANA CALVO MUÑOZ

Apelado 2009 S.L. ORO INVERSIONES

Abogado FABIAN VILLENA PASTOR

Procurador M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR

SENTENCIA Nº 000514/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a ocho de noviembre de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 373/11, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 267/2010, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 19/10 del Juzgado de Instrucción número 4 de Benidorm, por delito de Hurto ; Habiendo actuado como parte apelante Dª Filomena, representada por la Procuradora Dª Begoña Cid González y dirigida por el Letrado D. Salvador Moll Vives y, como parte apelada la mercantil Oroinversión 2009 S.L., representada por la Procuradora Dª Rosario Arenas de Bedmar y dirigida por el Letrado D. Fabián Villena Pastor; y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " ÚNICO.

- Se declara expresamente probado que en el espacio temporal comprendido entre los días 22 a 28 de Julio de 2009, la acusada Dª. Filomena,con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechando que se hallaba residiendo en el domicilio de los padres de su novio, Jesús Luis, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 - NUM001 de Benidorm, se fue apoderando de diversas joyas pertenecientes a aquellos- reloj, anillos y esclava de oro- de los cónyuges Benigno y María Rosa, valoradas pericialmente en 4.870 euros. Posteriormente, la acusada en los días 22,25, 28 y 29 de Julio, se dirigió al establecimiento "Compro Oro", sito en la C/ Limones nº 14 de Benidorm, dónde procedió a vender las joyas previamente sustraídas, recibiendo por ello la cantidad total de 828 euros. Guiada por el mismo ánimo, con anterioridad al día 19 de mayo de 2009, la acusada se apoderó de dos anillos de oro pertenecientes a Jesús Luis, valorados pericialmente en 775 euros y que igualmente vendió en el citado establecimiento por importe de 102 euros y de otros objetos como un reloj del Real Madrid, un Juego PS3 el padrino II, un juego PS3 el padrino ii, un juego PS3 Assasin Creed, un Juego GTA IV y una mochila valorados pericialmente en 434,60 euros.

Los perjudicados, que recuperaron parte de sus joyas vendidas al serles reintegradas por el encargado del local de compraventa, reclaman la indemnización correspondiente a los efectos sustraídos y no recuperados y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.309,60 euros. Por la entidad propietaria del establecimiento de compraventa OROINVERSIÓN 2009 S.L. se reclama la indemnización correspondiente a los perjuicios ocasionados, ascendente a 828 euros." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Debo absolver y absuelvo a Dª. Filomena del delito de hurto del artículo 234 del C.P . al concurrir la excusa absolutoria del artículo 268 del C.P . con declaración de oficio del pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad Dª. Filomena deberá indemnizar a D. Jesús Luis en la cantidad de 1.309, 60 euros y a la mercantil ORO INVERSIÓN S.L. en la cantidad de 828 euros, con los intereses legales."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Dª Filomena, se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción legal.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de noviembre de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTOS por la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la impugnación de la sentencia por error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia cabe decir que "en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E.Crim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Y como igualmente se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las...

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