SAN, 14 de Febrero de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:441
Número de Recurso32/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 32/2012 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ, en nombre y representación de Ángel Daniel, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2011 sobre DENEGACION DE DERECHO DE ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 29 de marzo de 2012 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 8 de junio de 2012, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 30.11.2001, del Ministro de Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subsecretaria de Interior, y por el Subdirector General de Asilo de 14.12.2011, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Ángel Daniel, nacional de Armenia, y de Faustino, nacional de Ucrania, por extensión familiar.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 18, en relación con el art. 17, ambos, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo, al no haber sido asistido de letrado, ni la de intérprete en la solicitud de extensión familiar de protección internacional, habiéndose producido indefensión al no contrastar lo manifestado en su escrito de alegaciones con una entrevista ulterior. 2) Vulneración del art. 3, de la Ley 12/2009 y de la Convención de Ginebra, pues el solicitante expuso los hechos que motivaron su solicitud, es decir, la persecución de que ha sido objeto en su país de origen, Armenia, el riesgo para su vida y la necesidad de protección internacional, debido a actos de violencia física y psíquica, por motivos políticos. Alega que su declaración está apoya en indicio razonables y auténticos de la existencia de dicha persecución. Y 3) Aplicación del art. 4, de la Ley 12/2009, por existencia de razones humanitarias, conforme al criterio sostenido por la Sala en otros asuntos.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, las alegaciones del solicitante son genéricas e imprecisas, careciendo de la necesaria credibilidad. Manifiesta que no se han infringido las normas procedimentales invocadas, estando motivada la resolución impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación es el de la infracción del art. 18, en relación con el art. 17, ambos, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo, al no haber sido asistido de letrado, ni la de intérprete en la solicitud de extensión familiar de protección internacional, habiéndose producido indefensión al no contrastar lo manifestado en su escrito de alegaciones con una entrevista ulterior.

El art. 17, de rúbrica "Presentación de la solicitud", de la Ley 12/2009, de Asilo, dispone:

"1. El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento.

  1. La comparecencia deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves. A estos efectos, la entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiaria de la protección internacional prevista en esta Ley.

  2. En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de:

    1. el procedimiento que debe seguirse;

    2. sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas ;

    3. la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;

    4. las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y

    5. los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.

  3. La solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre individualmente. De forma excepcional, podrá requerirse la presencia de otros miembros de la familia de los solicitantes, si ello se considerase imprescindible para la adecuada formalización de la solicitud.

  4. La Administración adoptará las medidas necesarias para que, cuando sea preciso, en la entrevista se preste un tratamiento diferenciado por razón del sexo de la persona solicitante o demás circunstancias previstas en el artículo 46 de esta Ley. De este trámite se dejará debida constancia en el expediente administrativo.

  5. Las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su solicitud.

  6. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, se podrá registrar a la persona solicitante y sus pertenencias, siempre y cuando se garantice el pleno respeto a su dignidad e integridad.

  7. En los términos que se establezcan reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada."

    Por su parte, el art. 18, de rúbrica "Derechos y obligaciones de los solicitantes", establece: "1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos: a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;

    1. a asistencia jurídica gratuita e intérprete ;

    2. a que se comunique su solicitud al ACNUR;

    3. a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;

    4. a conocer el contenido del expediente en cualquier momento;

    5. a la atención sanitaria en las condiciones expuestas;

    6. a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley. "

    De lo actuado en el expediente administrativo, se desprende que, la Administración cumplió con el deber de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, como así se hace constar documentalmente (doc. 1.3, de fecha 27 de junio de 2011), que figurando la firma del solicitante y del intérprete, constando su datos (doc. 1.20), así como la Diligencia informativa (doc. 5.5).

    También consta (documentos nº 1.14 a 1.18 las alegaciones del recurrente).

    En relación con el vicio procedimental denunciado, la omisión de asistencia letrada en la entrevista, se ha de señalar que, el art. 17.4, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de rúbrica "Presentación de la solicitud", dispone: "4. La solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre individualmente. De forma excepcional, podrá requerirse la presencia de otros miembros de la familia de los solicitantes, si ello se considerase imprescindible para la adecuada formalización de la solicitud.

  8. La Administración adoptará las medidas necesarias para que, cuando sea preciso, en la entrevista se preste un tratamiento diferenciado por razón del sexo de la persona solicitante o demás circunstancias previstas en el artículo 46 de esta Ley . De este trámite se dejará debida constancia en el expediente administrativo.

  9. Las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su solicitud.

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