SAN, 22 de Enero de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:430
Número de Recurso20/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Alfredo, representado por la Procuradora Dª. MYRIAN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. J.R. CODINA VALLVERDÚ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro de entrada 9 de mayo de 2008, el recurrente dirigió escrito al Ministerio de Educación, solicitando la homologación de su título "Laurea di Dottore in Ingeniería Civile", obtenido en el Politécnico di Milano (Italia), al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, donde emitió informe hasta en dos ocasiones el Consejo de Coordinación Universitaria, la Subdirectora General de Títulos y Reconocimientos de Cualificaciones, por delegación de Ministro de Educación, dictó resolución con fecha 4 de noviembre de 2010, denegando la homologación solicitada por el recurrente.

3) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se le dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El informe emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria en el supuesto enjuiciado carece de motivación suficiente y es contradictorio, en cuanto reconoce que los estudios cursados por el recurrente permiten otorgarle el grado académico de licenciado. El referido informe se limita a señalar las asignaturas troncales del plan de estudios español comparándolo con el seguido por el recurrente con lacónicas frases tales como "insuficientemente cursado", "cursado con diversas carencias" o "muy deficientemente cursado", sin resaltar las asignaturas que se someten a comparación, ni los programas, ni los créditos superados. Es más, en el segundo informe del Consejo de Coordinación Universitaria se confunden los créditos cursados por el recurrente en la Universidad Metropolitana de Venezuela (141 se afirma, frente a los 220 realmente cursados).

2) En los informes del Consejo de Coordinación Universitaria no se tiene en cuenta que la hermana del recurrente obtuvo la homologación condicionada a una prueba de conjunto, después de realizar sus estudios en la Universidad Metropolitana de Caracas, como el recurrente, quien cursó cuatro años en la indicada Universidad y el último en el prestigioso Politécnico de Milan, superando además el examen de Estado para el ejercicio libre de la profesión tras la conclusión de la carrera. 3) La resolución recurrida vulnera el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ), lesionando el derecho de todo ciudadano a conocer los argumentos en que se funde la decisión administrativa, so pena de incurrir en indefensión, en cuanto se limita a aceptar y dar por válido el juicio inmotivado del Consejo de Coordinación Universitaria.

4) La formación acreditada por el recurrente justifica la homologación solicitada, o en todo caso, la oportunidad de completar su formación demostrando sus conocimientos a través de la prueba prevista en el Real Decreto 285/2004, no siendo admisible rechazar sin más la solicitud de homologación del recurrente, a la vista del Plan de Estudios del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos según el Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto (Real Decreto 1425/1991).

5) En cuadro adjunto se relacionan las materias troncales exigidas por el Plan de Estudios del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, según el Real Decreto 1425/1991, y las materias cursadas por el recurrente que se entienden equivalentes a las toncales españolas, el número de créditos superados y su comparativa con los créditos exigidos en España, teniendo en cuenta la diferencia del número de horas necesarias para obtener un crédito en España y un crédito en las universidades de Venezuela y Milán. "Con ello, lo único que se pretende es demostrar la equivalencia de contenidos...y de horas académicas en uno y otro plan de estudios". Según el referido cuadro, el número de horas académicas cursadas por el recurrente en materias asimiladas a las troncales españolas es incluso superior a las exigidas en el Plan de Estudios del título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

6) Siguiendo el mismo razonamiento, en un nuevo cuadro se relacionan las materias troncales exigidas en el Plan de Estudios español que no fueron cursadas por el recurrente. Se trata de 18 créditos, equivalentes a 180 horas de clase, que fácilmente pueden compensarse con otras muchas materias cursadas por el recurrente o mediante una prueba de conjunto, como se acordó respecto de la hermana del actor.

7) En todo caso, el recurrente ha acreditado haber cursado un número de créditos superior incluso al exigido para la obtención de la titulación española.

8) Resulta irrazonable denegar sin más la convalidación del título obtenido por el recurrente en el prestigioso Politécnico de Milano, cuando muchos de los alumnos españoles de diversas ingenierías se forman en dicha universidad a través del programa ERASMUS, siéndoles reconocidos dichos estudios por las universidades españolas.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente a la obtención de la homologación solicitada; y subsidiariamente, se declare la retroacción de las actuaciones administrativas para que se proceda a la valoración de la documentación aportada por el recurrente, emitiéndose un juicio técnico en el que se motiven adecuadamente las razones de la decisión atinente a la homologación solicitada por el recurrente, y sobre todo, si la decisión fuera negativa, los motivos por los que no se condiciona la homologación a la prueba prevista en el artículo 12 del Real Decreto 285/2004 .

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimara la demanda confirmando la...

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