SAN, 11 de Febrero de 2013

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:422
Número de Recurso297/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 297/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Carlos Miguel representado por la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaria General Técnica, Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia de 4 junio 2012 (ref. 2034/11) que no admite por extemporánea la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y en su caso, desestimarla. Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalia Rosique Samper en representación de D. Carlos Miguel se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pública de fecha 4 junio 2012.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 6 septiembre 2012 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 3 octubre 2012 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 8 noviembre 2012, y por diligencia de ordenación de 30 octubre 2012 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 3 diciembre 2012 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 3 diciembre 2012 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

86.278'61#.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución de fecha 4 junio 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que tiene su base en los siguientes hechos: En fecha 17 junio 2011, se solicitó por el recurrente indemnización por responsabilidad de la Administración tributaria en base a que: En el plazo voluntario de ingreso se presentó autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 (al ser varios los peticionarios) en relación con el IRPF. En dichas autoliquidaciones se consignaron como ingresos las cantidades correspondientes a las devoluciones obtenidas de las cantidades ingresadas en su día por las actualizaciones de la tasa del juego, ante la elevación de los tipos de la tasa de la Hacienda Estatal por las Leyes Presupuestarias Generales del Estado ejercicios 1992 a 1996, que fueron declaradas improcedentes por el TS en sentencia de 14 marzo 1998, y respecto de los intereses de demora se aplicó el mismo criterio. Todo ello en aplicación de la información recibida en los Servicios de la Administración del Ministerio de Economía y Hacienda y contenida en la contestación dada por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas en su respuesta a la consulta 391/00 de 1 marzo. Con posterioridad a estos hechos, el TS en sentencia de fecha 21 junio 2010, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 333/2005 ha declarado que el importe de las devoluciones obtenidas por los IPC 92 a 96 deben imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal del inconstitucional gravamen complementario, esto es, a cada uno de los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, y no en el ejercicio en que se reconoce el derecho a la devolución, y los intereses de demora percibidos deberán imputarse al ejercicio en que se devengaron, 1990 y ss, corrigiendo y anulando por contraria a derecho el criterio del Ministerio de Economía y Hacienda de la CG 391/00 . Con base a lo anterior, se solicita una indemnización.

El acuerdo de 4 junio 2012 acuerda NO ADMITIR por extemporáneas las solicitudes, y en todo caso, DESESTIMAR

las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que la actora en el plazo voluntario presentó liquidación del IRPF 1999 y en esta liquidación se consignaron como una parte de los ingresos la cantidad de 14.355.552 ptas 886.276'61#) correspondientes a la devolución de la cantidad ingresada en su día por el concepto de incrementos presupuestarios sobre la tasa fiscal que grava las máquinas recreativas tipo B, ejercicios 1992 a 1996, ambos inclusive e intereses de demora. La devolución se produjo como consecuencia de que el TS en sentencia de 28 junio 1999 había declarado que esos incrementos de la tasa del juego eran contrarios a derecho. En esa sentencia del TS se declaró la nulidad e invalidez de la Circular nº 1/1992 de 7 enero, circular que estableció, en relación con el art. 83.1 LPGE para 1992 que no habiéndose establecido en 1991 las cuotas fijas exigibles para máquinas recreativas tipo B en la tasa fiscal sobre el juego, dicha tasa y su extinguido recargo autonómico en Cataluña, se veían incrementados en los mismos porcentajes genéricos establecidos en las LPGE para las tasas en general, interpretación que se mantuvo año tras año entre 1992 a 1996.

Los ingresos derivados de la devolución fueron considerados como imputables en la base imponible a efectos del cálculo del impuesto devengado. Los intereses de demora llevaron el mismo criterio. Todo ello en virtud de la Consulta General 391/00 de 1 marzo 2000.

Con posterioridad, la Sala 3ª del TS en sentencia de 21 junio 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 333/2005 ha declarado que el importe de las devoluciones obtenidas por los IPC 92-96 deben imputarse fiscalmente a los ejercicios en que se produjo la deducción como gasto fiscal del improcedente incremento, esto es a cada uno de los ejercicios 1992 a 1996, y no en el ejercicio en que se reconoce el derecho a la devolución, esto es 1999. Los intereses de demora llevan el mismo criterio.

La entidad actora entiende que la información que recibió de los servicios de hacienda, amparada en el CG 0391-00 y que le obligó a tener que declarar en la forma que hizo la cantidad devuelta (por principal e intereses) le ha supuesto un importante perjuicio en su patrimonio al obligarle a efectuar un cuantioso desembolso que nunca debió hacer. Por ello el 17 junio 2011 dirigió al Ministerio de Hacienda la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Entiende el recurrente que en este caso se dan todos los presupuestos para que prospere la reclamación que se ha presentado dentro del plazo anual previsto legalmente. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y se condene al Estado a satisfacer por vía de indemnización las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados, tomando como base la cifra de 86.278'61#, cantidad correspondiente a la devolución por principal e intereses que le fue efectuada a la actora por el incremento ilegal presupuestario de la tasa del juego que grava las máquinas recreativas tipo B, ejercicios 1992 a 1996, más los intereses de demora, cantidad ésta que deberá excluirse de la declaración del IRPF 1999 de la actora, y una vez reelaborada correctamente dicha declaración tributaria, establecer la cuota tributaria correcta que realmente le hubiera correspondido a ingresar o devolver al actor de no haber incluido dicha cantidad como ingresos de su actividad, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración si se opusiera.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido e imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados como consecuencia del incremento de la tasa fiscal que grava las máquinas recreativas tipo B ya ha sido tratado con anterioridad por este tribunal. Se debe destacar en este caso concreto, que se trata de los incrementos presupuestarios de la tasa desde el año 1992 a 1996, y que hadado lugar a que el 17 junio 2011 se formule la reclamación patrimonial.

El artículo 139 LRJ-PAC establece como requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, un nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y el artículo 142 de la misma Ley en sus apartados 4 y 5 establece el plazo de un año para poder ejercitar la acción de reclamación de esta responsabilidad.

La primera cuestión que debe ser objeto de resolución, es la posible extemporaneidad en la presentación de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración, al haber transcurrido el plazo de un año dentro del cual debe ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establecen el artículo 142.4 y 5 de la Ley 30/1992 .

La parte actora considera que la acción de responsabilidad patrimonial está deducida dentro del año, pues fue la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 junio de 2010, la que declaro contraria a derecho la...

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