AAP Madrid 1088/2012, 20 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2012:21622A
Número de Recurso311/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1088/2012
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 311/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2990/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID

AUTO Nº 1088/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 20 de diciembre de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de diciembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas número 2990/2011, auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto por la representación de HOSTELERIA 100 POR 100, S.L., que trasladado fue impugnado por la defensa de los imputados Julio y Millán y por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 14 de marzo de 2012 .

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se dio traslado presentando escrito de alegaciones la representación de HOSTELERIA 100 POR 100, S.L., oponiéndose a su estimación el Ministerio

Fiscal y remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de HOSTELERIA 100 POR 100, S.L.contra la resolución del Instructor decretando el sobreseimiento provisional de la causa insistiendo en que de lo actuado sí se desprenden indicios de la comisión por parte del imputado de un delito de estafa.

Así, el Juez Instructor, valorando las diligencias practicadas, sobresee la causa porque estima que no existió en el ánimo de los denunciados la intención de dejar impagadas las mercancías con anterioridad a que las mismas les fueran suministradas, sino que tal incumplimiento devino con posterioridad y por falta de medios, apreciando por ello que no concurre en los imputados el elemento subjetivo de la estafa que exige el artículo 248 del Código penal .

El apelante considera que sí concurre tal elemento subjetivo partiendo para ello del reconocimiento por parte de los apelados de que los mismos conocían que el sector del mercado se encontraba a la baja, considerando que la emisión por los querellados de los pagares se hizo de forma temeraria, habida cuenta que el escaso margen temporal hacía difícil que los mismos tuvieran solvencia económica para el pago de los mismos.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar la segunda de las alegaciones, la relativa a la falta de fundamentación suficiente de la resolución que decreta el archivo y la que resuelve el recurso de reforma.

Según lo dispuesto en los arts. 248.2 de la LOPJ y 141 de la LECrim . los autos deben ser fundados y según reiterada Jurisprudencia sobre el particular ( STS 29-11-1997, 6-10-1997 ), el deber de motivación de las resoluciones judiciales aparece implícitamente reconocido también en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales ( art. 24.1 de la Constitución ) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos

proclamada en el art. 9.3 de la Constitución, ya que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales. ( STS 29-11-97 y 6-10-97 ).

La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución ) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre ).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero ), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

Pues bien, en el presente caso, resulta claro, y aparece debidamente explicado en las resoluciones impugnadas cual es el motivo por el que se acuerda el archivo, que es discutido por el apelante en el primero de los motivos de su recurso, siendo evidente, por otra parte, que ninguna indefensión se ha causado al recurrente, habiendo explicitado en su escrito de impugnación los motivos por los que estima que no procede dicho archivo.

Debe señalarse que es copiosa la jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones judiciales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones ( Ss.T.S. 9-3-1995 y 18-4-1995, en sentido análogo Ss.T.S. 20-3-198, 6-7-1998, 16-9-1998 ), así como la que precisa que

el ejercicio de la acción penal mediante querella (o, en su caso, denuncia) no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al artículo 313 L.E.Cr . y siempre que aquel entienda...

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