AAP Madrid 26/2013, 18 de Enero de 2013

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2013:1054A
Número de Recurso384/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución26/2013
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 30ª

Rollo nº 384/2012 RT

Diligencias Previas 9111/2011

Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

A U T O nº 26/2013

Sres. Magistrados

Dª Mª del PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 18 de enero de 2013 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid se dictó auto de fecha 26 de marzo de 2012 por el que se imponía al acusador popular ALTODO, la misma representación que las de los acusadores populares Ferrocarril Clandestino y SOS Racismo Madrid. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue desestimado por auto de 30 de abril de 2012 . El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el auto de 26 de marzo de 2012 que impuso a la entidad recurrente Asociación de Letrados por el Turno de Oficio (ALTODO), la obligación de ejercer la acusación particular bajo la misma representación y defensa, por aplicación del art. 113 de la LECrim .

El art. 113 de la LECrim establece que "Podrán ejercitarse expresamente las acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificaran en un sólo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal ."

Sobre la interpretación de este precepto hay una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 154/97, ATC 131 /1994, STC 193/1991, STC 7/1986, STC 30/1981 ), que sienta las bases sobre la interpretación del citado artículo. Ya desde la primera resolución, se indicó que, desde la perspectiva constitucional, la interpretación del art. 113 de LECrim . debe ser respetuosa con los distintos derechos fundamentales en conflicto: el derecho a la defensa y asistencia letrada, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Más recientemente, la STC 157/1997 ha matizado que "este Tribunal ha añadido algo más a aquel criterio general, señalando cuál ha de ser, desde la perspectiva constitucional, la interpretación que de dicha norma procesar puede considerarle respetuosa con los distintos derechos fundamentales en conflicto. Así, en las mencionadas SSTC 30/1981 (RTC 1981, 30 ) y 193/1991 (RTC 1991, 193), tras afirmar, como antes se dijo, que el art. 113 LECr . viene a reforzar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se señala también que"... al mismo tiempo, al configurar (tal precepto) un litisconsorcio necesario impropio cuando sea posible, puede afectar negativamente al derecho a la defensa y asistencia de Letrado, también constitucionalizado en el art. 24.2 CE . Por ello, la facultad de apreciación contenida en el art. 113 LECr . no puede entenderse como enteramente discrecional, pues habrá de tener presente los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De aquí que el presupuesto jurídico indeterminado "si fuere posible" haya de traducirse en algo más que una necesaria ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo-; es preciso una suficiente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas .

En otro...

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