ATS, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 272/2011 seguido a instancia de D. Nicanor contra LANGILE SINDIKAL BATASUNA- UNION SINDIKAL OBRERA (LBS-USO), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2012, se formalizó por el Letrado D. Sergio Rubio Grandoso en nombre y representación de LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDIKAL OBRERA (LBS-USO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha condenado a Langile Sindikal Batasuna-Unión Sindical Obrera a pagar al demandante 6.672,26 euros como importe de la prestación económica que habría debido percibir entre el 23/10/08 (en que fue suspendido de militancia) y el 06/10/09 (en que presentó papeleta de conciliación por la suma ahora reclamada)). El actor hasta el 23/10/08 venía desempeñando el cargo de Secretario General de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada (FTSP) del Sindicato demandado, recibiendo como contraprestación 559,53 euros mensuales. Por sentencia de 15/06/09 se declaró la nulidad radical de las medidas de suspensión de militancia y de expulsión y se condenó al Sindicato a reponerlo en sus derechos, entre los que se incluía el pago mensual de 559,53 euros. Dicha sentencia quedó firme el 02/02/11 . La demanda que encabeza las presentes actuaciones se presentó el 25/03/11.

La parte demandada alega en suplicación, y ahora en casación, la prescripción de la acción ejercitada, tesis que la Sala rechaza. A tal efecto, razona que el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del ET se inicia el día que adquirió firmeza la sentencia recaída en el litigio que dirimió la validez de los acuerdos adoptados, no pudiendo el actor reclamar ese abono en tanto no quedarse anulados esos acuerdos. Conclusión -añade- "en línea con el modo en que nuestro ordenamiento contempla la prescripción de la acción ejecutiva, que expresamente se dispone que nace a partir del momento en que queda firme la sentencia ( art. 518 de la LEC ), sin introducir a excepción alguna para los casos en que se hubiese podido exigir su ejecución provisional".

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 27/04/10 (Rec. 2164/09 ), aborda un supuesto en el que se reclaman diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa cesionaria, previa declaración de cesión ilegal. Esta Sala precisa que no interrumpe la prescripción la reclamación formulada por cesión ilegal. Y ello porque --añade-- para que opere la interrupción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, condición que no se cumple en este caso.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues resuelven sobre reclamaciones de cantidad de distinto origen y donde las causas de posible interrupción de la prescripción invocadas tampoco son iguales -- interposición de demanda de cesión ilegal y de tutela de derechos fundamentales, respectivamente--. En concreto, en la referencial se demandan diferencias salariales en función de la aplicación del Convenio de la cesionaria y se discute si la prescripción comienza a computarse desde la fecha en que la retribución no se hizo efectiva o desde la sentencia declarativa de cesión ilegal. Por su parte, en el caso del pronunciamiento recurrido se piden las cantidades que el actor, por su cargo de Secretario general del Sindicato, debía haber percibido en el periodo en que fue suspendido de militancia, y que no podía reclamar hasta que por sentencia firme se anulasen los acuerdos que habían dispuesto su suspensión y expulsión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio Rubio Grandoso, en nombre y representación de LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDIKAL OBRERA (LBS-USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 195/2012 , interpuesto por LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDIKAL OBRERA (LBS-USO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 272/2011 seguido a instancia de D. Nicanor contra LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDIKAL OBRERA (LBS-USO), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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