ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en el Sumario Ordinario 22/10, se dictó sentencia condenando a Salvador , como autor de un delito de tentativa de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad muy cualificada de reparación del daño y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sentencia dictada en los mismos términos que la total conformidad mostrada por el acusado y su letrado con la calificación definitiva por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular al inicio del juicio. La acusación particular de Luis Enrique anunció su intención de interponer recurso de casación cuya preparación le fué denegada por auto de 11/06/12 , por los razonamientos contenidos en el mismo, así: " ...En la sentencia que se pretende recurrir en casación se han respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos y se han respetado lo términos de la conformidad plasmada en las peticiones del Ministerio Fiscal y la Acusación particular, tanto en hechos, como en calificación, atenuantes y pena, además de la responsabilidad civil pactada por acusación y defensa, por lo que conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 6 de junio de 2012, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 858 de la L.E.Criminal , procede denegar la solicitud de la Acusación particular en el sentido de que se tenga por preparado el recurso de casación". De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 26 de junio se presentó en el Registrado General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. de Luis Otero en nombre y representación de Luis Enrique , acusación particular en la instancia, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando motivos casacionales, infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quebrantamiento de ley al amparo del art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Todo ello, por que aunque sea una sentencia de conformidad, la condena del reo ha sido inferior a la legalmente establecida por el delito de homicidio, y por lo tanto contra legem, por lo que el Tribunal Sentenciador, no podía haber permitido que se llegase a la conformidad...".

TERCERO

Con fecha 30 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del letrado Sr. Ruiz Braña en nombre y representación de Salvador , personándose como parte recurrida en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y solicitando designación de Procurador del turno de oficio. Designada la Procuradora Sra. Clemente Marmol, presentó escrito impugnando el recurso, alegando "... Haciendo un breve resumen de lo acontecido, de la sentencia dictada de estricta conformidad entre Ministerio Público y acusación particular -de un lado-, y defensa -de otro-, resulta que tal resolución dictada lo fue dentro de los límites legales establecidos, y ello con la anuencia de la acusación particular, quien se adhirió expresamente -y así consta en la transcripción del acta del Juicio Oral- a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, a cuya petición igualmente se adhirió la defensa Letrada del Sr. Salvador que no fue otra pena que la impuesta en sentencia, es decir, un año y seis meses de prisión como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la que sin duda se llegó partiendo -y aquí es donde observamos el error en cuanto al motivo argumentado por el recurrente en queja- de la pena por el delito en grado de tentativa, es decir, cinco años de prisión, rebajando en dos grados la misma, por lo que se concluye que la pena impuesta por dicho delito lo fue dentro de los límites legales previstos en el artículo 138 CP , en relación con el artículo 70 CP , habiendo sido distinto el supuesto en el que el delito de homicidio hubiera sido consumado, en cuyo caso la pena impuesta hubiera sido inferior a la legalmente prevista, pero no este nuestro caso. De lo anterior se deduce la inexistencia de la "controversia" creada por la acusación particular, que no tiene otra razón de ser que la de crear un ficticio motivo que abra la vía de recurrir en queja -dicho sea con los debidos respetos-, si bien una vez constatados nuestros argumentos, consideramos que la única conclusión a la que se puede llegar es a la imposibilidad de recurrir la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga...".

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de diciembre dictaminó : "...Efectivamente, lo que se pretende por el quejoso es discutir cuestiones tales como la presunción de inocencia y la falta de aplicación de preceptos sustantivos tal como el art.138 del Código Penal . Todo ello olvidando que al prestar la conformidad con los pedimentos de la acusación pública y de la defensa se vinculaba en un compromiso que quedaba obligado a respetar de conformidad con el art. 11 de la LOPJ que consagra el principio de la buena fe procesal. Consecuentemente, el Fiscal interesa la desestimación de la queja formalizada y la confirmación del Auto denegatorio del recurso de casación pretendido.".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación de Luis Enrique , acusación particular en la instancia, pretende en sentencia dictada en los mismos términos que la total conformidad mostrada por el acusado y su letrado con la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular al inicio del juicio, interponer recurso de casación, habiendo negado el Tribunal "a quo" a tener por preparado dicho recurso por medio de auto 11/06/12 , ahora recurrido habida cuenta de que: "se han respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos y se han respetado los términos de la conformidad plasmada en las peticiones del Ministerio Fiscal y la Acusación particular, tanto en hechos, como en calificación, atenuantes y pena, además de la responsabilidad civil pactada por acusación y defensa, por lo que conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 6 de junio de 2012, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 858 de la L.E.Criminal , procede denegar la solicitud de la Acusación particular en el sentido de que se tenga por preparado el recuso de casación...".

SEGUNDO

Se alega por el recurrente en queja, como fundamento del recurso de casación que se pretende interponer contra la sentencia de la Audiencia "... aunque sea una sentencia de conformidad, la condena del reo ha sido inferior a la legalmente establecida por el delito de homicidio, y por lo tanto contra legem, por lo que el Tribunal Sentenciador, no podía haber permitido que se llegase a la conformidad...".

TERCERO

La Sentencia condenatoria por conformidad del acusado está legalmente prevista (v. arts. 655 y 784.3 y 787 L.E.Crim .), y siempre que la conformidad haya sido prestada con las debidas garantías (esto es, en forma absoluta -no condicionada-, voluntaria y con anuencia de la defensa), la correspondiente sentencia, en principio, no es susceptible de recurso de casación (v. ss. T.S. de 6 de octubre de 1982 , 4 de junio de 1984 , 5 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 2000 ).

Las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - son: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, "sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

Pese a la conformidad prestada por el acusado, se admitía, sin embargo, la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (v. ss. T.S. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984 ).

La modificación llevada a cabo por L.O. 15/03, de 25 de noviembre, añadió al art. 787 el apartado 7 "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada" , que viene pues a completar el art. 847 LECrim ., pero tal posibilidad de recurrir en casación está limitada a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, lo que viene a recoger el nuevo apartado 7 del art. 787 es la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta.

CUARTO

En el presente caso, la parte recurrente en queja, alega como fundamento del recurso de casación que pretende interponer los arts. 5.4 de la LOPJ y el art. 859.1 por quebrantamiento de ley, motivos casacionales y ello porque considera que la condena del reo ha sido inferior a la legalmente establecida. Mas consta en las actuaciones que la postura común de Acusación particular, Defensa y Ministerio Fiscal fue: a) Que los hechos narrados por el MF en su escrito de calificación provisional se elevaban a Definitivos. b) Que la calificación jurídica de los mismos era de un delito de homicidio intentado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ; y un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564,1 y 2 del CP . c) Que concurría la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del CP , (reparación del daño), modificada en su intensidad, al apreciarse como muy cualificada, al elevarse la oferta indemnizatoria a 180.000 euros, de los cuales ya había satisfecho 2500 euros. d) En consecuencia, se redujo la pena del homicidio intentado a 1 año y 6 mese de prisión, manteniendo la pena provisionalmente solicitada de 6 meses para la tenencia ilícita de armas. La responsabilidad civil fue pactada por Acusación y Defensa en 180.000. Tal pretensión fue formulada así por el Ministerio Fiscal...".

De modo patente, la pretensión de la recurrente no puede prosperar, pues consta plena concordancia entre lo pactado y lo resuelto por la sentencia de conformidad, por ello conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, el auto dictado por la Audiencia Provincial denegando la preparación es ajustado a derecho. Por tanto procede desestimar el recurso de queja interpuesto, con imposición de costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que no ha lugar a estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Luis Enrique contra el auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 11 de junio de 2012 , por el que se denegó tener por preparado el recurso de casación pretendido por dicha representación, con imposición de costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y dictan los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

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